El Síndrome de Alienación Parental es un término médico.La Real Academia Nacional de Medicina española considera el SAP como un tipo de maltrato infantil, recogiendo en su Diccionario de términos médicos (2012), que el maltrato infantil es: “la acción u omisión intencionada llevada a cabo por una persona o grupo de personas, la familia o la sociedad, que afecta de manera negativa a la salud física o mental de un niño. Puede incluir desde agresiones físicas…… como de naturaleza psíquica o psicosocial….., insultos, vejaciones, abandono, síndrome de alienación parental…… el conocimiento de cualquiera de estos hechos exige su denuncia inmediata”.
La Asociación Española de Pediatría de Atención Primaria ( AEPap) en 2009: el tipo de maltrato más frecuente es la negligencia, pero actualmente asistimos al auge de formas sutiles, sin violencia física, como el “ Síndrome de Alienación Parental”, que se podría incluir dentro del maltrato psicológico.
En mayo de 2013, se aprobó el nuevo Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales, DSM-5 de la Asociación Psiquiátrica Americana ( APA), en el que se define ( DSM- 5, pág 719) el maltrato psicológico infantil como: “ actos verbales o simbólicos no accidentales de los padres o cuidadores que tienen un potencial razonable para producir daños psicológicos significativos en el niño, niña o adolescente”.
Dentro del borrador de la versión 11 de la Clasificación Internacional de Enfermedades elaborado por la Organización Mundial de la Salud, el término Alienación Parental se ha añadido a la categoría: «Relación entre un menor de edad y su custodio».
La Convención sobre los Derechos del Niño se convirtió en ley en 1990, después de ser firmada y aceptada por 20 países, entre ellos España. El texto fue aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y entró en vigor el 2 de septiembre de 1990. La Convención es el Tratado internacional más ratificado en toda la historia. Los 195 Estados que la han ratificado deben de rendir cuentas sobre su cumplimiento al Comité de los Derechos del Niño. Se trata de un comité formado por expertos en derechos de la infancia procedentes de países y ordenamientos jurídicos diferentes.
La Clasificación Internacional de Enfermedades es publicada por la Organización Mundial de la Salud (OMS). La edición actual se llama CIE-10, que se está revisando y se convertirá en la CIE-11. La OMS dice que la CIE-11 se publicará en 2018. El proceso de revisión ha durado varios años, pero parece que sólo ahora han empezado a redactar el texto para temas como problemas de relaciones y maltrato infantil.
El Psicólogo forense José Manuel Aguilar Cuenca define el Síndrome de Alienación Parental – SAP -, como un trastorno caracterizado por el conjunto de síntomas que resultan del proceso por el cual un progenitor transforma la conciencia de los hijos, mediante distintas estrategias, con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor, hasta hacerla contradictoria con lo que debería esperarse de su condición
El psicólogo forense Julio Bronchal Cambra define el proceso de Síndrome de Alienación Parental, como una forma severa de maltrato y abuso infantil hacia un menor, porque implica:
1.º- Amenazas a la competencia presente y futura del menor.
2º.- Provoca lesiones – físicas o psicológicas- en un menor.
3º.- Lo coloca en un contexto de riesgo genérico para su normal evolución psicoemocional y sus ajustes familiares y sociales, tanto presentes como futuros.
No debe olvidarse que no es necesario que la «Alienación parental» sea reconocida como un síndrome específico para ser considerado como una forma sutil de maltrato psicológico /emocional a los niños. Tampoco está reconocido como tal, el llamado «síndrome de la mujer maltratada» y todos conocemos los síntomas demoledores de una mujer maltratada, o el «síndrome de Münchhausen», de «Estocolmo» o de adaptación paradójica a la violencia. Basta con que un psicólogo forense o psiquiatra «experto» en la materia detecte alguno de los nuevos diagnósticos que sí están reconocidos en el DSM-V y que existan pruebas de que se ha producido una conducta alienante por parte de algún progenitor, ya que es obvio que ésta puede ser la causa del trastorno.
Para que una evaluación pericial pueda valorar correctamente el diagnóstico respecto a la existencia o no de manipulación psicológica en los menores tienen que confluir dos aspectos importantes: que el evaluador tenga características adecuadas, como ser psicólogo forense o psiquiatra infantil con formación en alienación parental. Es decir el evaluador tiene que conocer las características y fundamentos del SAP, los perfiles del alienador/a, los riesgos presentes y futuros para los hijos y, por último, los tratamientos y medidas terapéuticas que deberán seguirse en caso de que exista alienación. El profesional tiene que ser capaz de distinguir entre un SAP, un caso de conflicto de lealtades y un proceso de adaptación de un menor durante el divorcio. Se trata de tres temas diferentes que pueden dar lugar a equívocos y, por lo tanto, el perito debe ser capaz de hacer un buen diagnóstico diferencial.
Por parte de la Coordinadora de Psicología Jurídica del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos de España, se explica que los investigadores y los psicólogos muestran gran consenso al considerar el SAP como una alteración cognitiva, conductual y emocional, en la que el niño desprecia y critica a uno de sus progenitores. Esta conducta y actitud de rechazo y minusvaloración, es injustificada o responde a una clara exageración de supuestos defectos del progenitor rechazado. Para hablar de este síndrome, debe descartarse por completo la existencia de cualquier forma de maltrato o negligencia en los cuidados del niño, asegurándose de que las críticas no se refieran a conductas o actitudes reprochables por parte del familiar rechazado. Como todo avance científico y profesional, está sujeto a continua revisión, pero no puede ser negado «a priori», cuando existe literatura científica y actividad profesional que lo describe, y reconoce su utilidad.
El Síndrome de Alienación Parental (SAP) es usado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de forma reiterada.
España ha sido condenada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Caso Saleck Bardi contra España, Sentencia de 24 de mayo de 2011:
“En los asuntos relativos a la vida familiar, la ruptura del contacto con un niño muy pequeño puede conducir a una alteración creciente de la relación con sus padres”, pese a que la declaración de la niña reveló su “negativa a volver con su madre y a mantener todo contacto con ella”. Las autoridades españolas permitieron hacer a esta niña ajena a su madre, vulnerando su derecho humano al respeto de la vida familiar.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos nos recordó en su sentencia de 13 de julio 2000 que, en relación al artículo 8 del Convenio de Roma, «el disfrute mutuo de la compañía recíproca de cada uno de los padres y del hijo constituye un elemento fundamental de la vida familiar, aún cuando la relación entre los padres se haya roto, y que las medidas internas que obstaculicen ese disfrute constituyen una violación del derecho protegido por el artículo 8 del Convenio».
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Caso Mincheva contra Bulgaria, Sentencia de 2 septiembre 2010, dice en su apartado 99: “El Tribunal estima igualmente que al no obrar con la debida diligencia, las autoridades internas, con su comportamiento, favorecieron un proceso de alienación parental en detrimento de la demandante, vulnerándose así su derecho al respeto de la vida familiar, garantizado por el artículo 8”.
El Síndrome de Alienación Parental (SAP) es usado – como hemos dicho- por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de forma reiterada. Otras sentencias de dicho Tribunal: Caso Bordeianu contra Moldavia, Sentencia de 11 de enero de 2011, párrafo 60 (“el cumplimiento de la sentencia en cuestión resultó ser un trámite muy delicado debido al síndrome de alienación parental que padece la niña”); y, Caso Piazzi contra Italia, Sentencia de 2 de noviembre de 2010, párrafo 59 (“los intentos de la madre de enfrentar al menor contra su padre podían desembocar en un síndrome de alienación parental”).
En consecuencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) establece inequívocamente el concepto jurídico “Alienación Parental”, Y declara que vulnera el derecho humano al respeto de la vida familiar del progenitor alienado, condenando al Estado cuyas autoridades lo permiten.
De esta forma, sin necesidad de apelar a la psiquiatría o a la psicología, es decir, sin necesidad de denominarse síndrome (SAP), desorden o trastorno, queda claro que hacer a un niño ajeno a su padre o a su madre vulnera el derecho humano del progenitor que establece el art. 8 del Convenio.
Nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en Sentencia de 30-6-2009, FJ 5 párr. 4º: “Pero de estas sentencias se debe extraer la doctrina según la cual constituye una violación del derecho a la vida familiar reconocida en el Convenio, el impedir que los padres se relacionen con sus hijos”.
Ya había dicho nuestro Tribunal Supremo respecto de un niño cuyos padres están en un proceso de divorcio, que es “imposible pretender su aislamiento total y permanente respecto a su comunicación con el padre” (TS, Sala de lo Civil, sentencia núm. 115/1999 de 10 febrero FJ 4).
La Alienación parental tiene que ver con los intereses de un progenitor y no es privativo de un género determinado. Tanto un padre puede alienar a su hijo para que odie y rechace patológicamente a la madre, como que una madre manipule a su hijo para que odie y rechace al padre.
No obstante no se puede negar que resulta más fácil al progenitor custodio constituir una alienación, pues tiene más » oportunidades» – al estar con los hijos la mayor parte del tiempo- de ejecutar la manipulación sobre el hijo y generarle una fobia contra el otro progenitor. Resaltamos que la Alienación Parental puede realizarla tanto el progenitor custodio como el no custodio, y por supuesto, tanto el padre como la madre, ya que no está asociada a un género concreto. La consideración del SAP como fenómeno efectuado únicamente por mujeres es completamente falsa.
De probarse que una conducta de alienación parental ha provocado un daño psicológico/emocional, entonces estaríamos hablando de una conducta perseguible penalmente. Y no sólo de una pérdida de la custodia de los hijos por parte de quien provoque ese trastorno con su conducta alienante.
La interferencia negativa de un progenitor en la relación parento-filial que el menor debe tener con el otro progenitor, es una grave muestra de no idoneidad en la responsabilidad que requiere su figura.
Existen múltiples sentencias de nuestros tribunales que están reflexiva y extensamente motivadas respecto al SAP, con base en el severo daño emocional que manifiestan los menores, llevándose a cabo un cambio de custodia del hijo, con el fin de restablecer tanto su equilibrio psicológico como recuperar la relación afectiva con su padre/madre, cuya capacidad parental no se pone en duda, y que es absolutamente necesaria en aras de un adecuado desarrollo madurativo de la personalidad del menor.
El síndrome de alienación parental fue descrito por el psiquiatra forense Richard Gardner en 1985 y 1992 como un «proceso que surge en el contexto de las disputas legales de custodia y que se manifiesta en una denigración o rechazo a un padre por parte del niño de forma persistente, que no tiene justificación. El fenómeno resulta de la combinación del sistemático adoctrinamiento de uno de los padres y de la propia contribución del niño«.
Hay ideólogos de género que acusan falsamente a Gardner de justificar la pedofilia, sacando frases de contexto. El propio Gardner contestó a estas falsas acusaciones en un artículo: « Desinformación contra hechos sobre las contribuciones de Richard A. Gardner, mayo, 2002″-. Extracto del artículo: «No hay absolutamente nada de esto que yo haya dicho en mis conferencias o escrito en cualquiera de mis publicaciones que justifique esta acusación. Esta es mi posición sobre la pedofilia: Considero la pedofilia una forma de perturbación psiquiátrica. Además considero los que comenten tales actos en los que explotan a víctimas inocentes sujetos sin sensibilidad frente a los efectos potenciales de su comportamiento sobre sus víctimas infantiles».
El S.A.P. fue también descrito por la Asociación Americana de Psicólogos Forenses en el 2001 y corroborado por los especialistas en la materia (Carwright, Conway, Warshak, Podevyn, Lund, Darnall, Bonchal).
Tiene como elementos esenciales la negativa del niño para relacionarse con el progenitor al que censura, critica y/o rechaza, una actitud persistente, la influencia del otro progenitor que induce al niño al rechazo y que este rechazo es injustificado.
Los especialistas coinciden, ante un estadio severo del síndrome, que el vínculo madre-hijo/padre-hijo de naturaleza patológica no cesarán en tanto permanezcan juntos, y que tanto la terapia como la mediación familiar necesitan del apoyo judicial para normalizar la disfunción ocasionada.
Por ello, la medida judicial acordada defiende el interés del menor más allá de sus manifestaciones, dado que éstas corresponden a la percepción distorsionada que tiene del progenitor rechazado.
La medida de separación del padre/madre ha de tener entidad suficiente, de forma que en la tenencia temporal de dos/tres meses con el padre/madre debe evitarse cualquier encuentro del niño con el padre/madre, o personas del entorno paterno/ materno, por riesgo a la reprogramación.