El ámbito de la violencia de género y de las relaciones conyugales y de pareja, se ha convertido por desgracia en el centro de atención en cuanto a lo que a denuncias falsas se refiere. Desgraciadamente son elevadísimos los casos de interposición de denuncias falsas que se dan en España.
La ley de Violencia de Género ha provocado que falsas víctimas sin escrúpulos usen y abusen de esta Ley como herramienta, al objeto de favorecer sus intereses en la tramitación de un divorcio, intentando conseguir situaciones más ventajosas, o simplemente por despecho hacia el esposo -o novio-.
Nos encontramos ante un supuesto de divorcio contencioso, hoy día pendiente de sentencia, con dos hijos menores de edad, en el que la esposa ha presentado diversas denuncias contra el esposo: por maltrato psicológico y otra por maltrato físico, malos tratos a los hijos, abusos sexuales a los hijos y amenazas. Todas ellas desestimadas y en fase de recurso de apelación interpuesto por la denunciante.
La finalidad de la esposa es instrumentalizar un procedimiento penal para conseguir unas ventajas civiles en el proceso de divorcio y así:
- Obtener la guarda y custodia de los menores,
- Que el marido salga inmediatamente del domicilio familiar.
- Una pensión de alimentos a favor de los hijos, y con ello unos réditos materiales indirectos, haciéndose pasar por una víctima real de malos tratos.
En el presente caso, se presenta un primer problema, que es la falta del requisito de perseguibilidad previsto en el párrafo segundo del art. 456 del código penal.
Es necesario que las resoluciones desestimatorias de las denuncias sean firmes, es decir, que frente a las mismas no quepa interponer ningún recurso. Este requisito tiene toda lógica, para evitar duplicidad de pronunciamientos penales contradictorios sobre un mismo objeto. Por lo tanto, esta concreta acción penal no puede ejercitarse hasta que adquieran firmeza las resoluciones finales de los procedimientos previos por maltrato.
Cuando se pueda superar este primer obstáculo, es decir, cuando sean firmes aquellas resoluciones desestimatorias, la posibilidad de promover un proceso por acusación y denuncia falsa está abierta, siempre que se den los elementos objetivos y subjetivos de este delito y exista capacidad de acreditarlos: falsedad radical y clara de los hechos imputados, y conciencia de esa falsedad por parte de la esposa denunciante.
El auto de sobreseimiento provisional no produce efecto de cosa juzgada – la cual solo es predicable de las sentencias y autos de sobreseimiento libre-, ya que los hechos nunca fueron enjuiciados. Ni se celebró juicio oral ni se cerró el procedimiento con un auto de sobreseimiento libre, sino que se archivó provisionalmente la causa al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito
El requisito de procedibilidad del art. 456 del código penal, que exige previa sentencia firme o auto de sobreseimiento firme, admite que el sobreseimiento sea provisional siempre que sea firme, y en muchos casos lo es al no haber recurrido la parte denunciante.
Por tanto, en cuanto al requisito de procedibilidad que establece el segundo apartado del artículo 456 CP, se exige previa sentencia firme o auto de sobreseimiento o archivo firme. No se distingue en este punto entre auto de sobreseimiento provisional o libre.
En este punto es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo vino declarando inicialmente que este debía ser sobreseimiento libre – frente al que no cabe recurso alguno-, y que el sobreseimiento provisional impedía que pudiera perseguirse el delito de acusación y denuncia falsa a que nos venimos refiriendo.
No obstante, la cuestión fue zanjada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1983, de 6 de mayo, al declarar que en materia de derechos fundamentales la legalidad ordinaria ha de ser interpretada de la forma más favorable para la efectividad de tales derechos, lo que conduce a la conclusión de que el auto firme de sobreseimiento corresponde tanto al de carácter definitivo como al provisional, pues firmes formalmente son los autos de sobreseimiento cuando ya no procede contra ellos recurso alguno, ya que de no darse esta interpretación resultaría que el auto de sobreseimiento provisional vendría a impedir el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, por lo que sería incompatible con la misma al impedir al esposo denunciado el ejercicio del mencionado derecho fundamental frente a las acusaciones falsas, calificación sobre la que en definitiva deben pronunciarse los Tribunales, doctrina seguida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 62/84 de 21 de mayo, y que, por ejemplo, es traída a colación por la Audiencia Provincial de Burgos en la sentencia, de 21 de diciembre de 2011.
Por tanto, se cumple con el requisito de procedibilidad exigido por el tipo penal, bien cuando la denunciante no recurre al auto de sobreseimiento, bien cuando la denunciante recurre dicho auto y al final no le dan la razón y a su vez no puede interponer recurso alguno. Es en este momento en el que deviene firme la resolución, cuando se abre la puerta para interponer denuncia frente a la esposa por acusación y denuncia falsa.
El derecho a denunciar y a reclamar indemnización económica por daños morales asiste a todo ciudadano, como emanación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, y ello atendiendo a la presentación de numerosas denuncias falsas contra el marido, y en las que este nunca ha sido condenado, pese a las graves imputaciones que se vertían en muchas de dichas denuncias: maltrato a las hijos menores, abusos sexuales a éstos, amenazas, malos tratos físicos y psicológicos a la esposa.
Es evidente el daño moral que se produce al ser detenido y permanecer en calabozos con delincuentes habituales siendo inocente, detención debida a las continuas denuncias que siempre fueron archivadas, denuncias presentadas en el marco y seno de una ruptura matrimonial traumática. Y es evidente el descrédito frente a terceros, el continuo desasosiego que produce una y otra citación judicial, uno y otro proceso judicial como denunciado, con la adopción en algunos casos de medidas cautelares para el esposo denunciado, lo que constituye un claro supuesto de sufrimiento procesal intolerable que ha de ser objeto de la correspondiente reparación económica.
En este sentido se ha pronunciado entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, de 29 de junio. Recurso 169/2015. Ponente: José Antonio Patrocinio Polo.
Como consecuencia, la existencia de denuncias falsas viene a quebrar la confianza en el sistema de protección penal y daña gravemente la imagen de todos los agentes que lo componen, provocando un efecto rebote en la conciencia social. Dicho rebote perjudica a miles de familias españolas, tanto a las víctimas reales de malos tratos, como a padres desesperados a los que han apartado de sus hijos – en muchas denuncias instrumentales se acuerdan discrecionalmente órdenes de alejamiento-, como a abuelos que sufren a su vez el daño que produce en sus nietos el efecto de una denuncia falsa, con miles de niños que sufren el perder a uno de sus padres, y miles de madres que a su vez ven cómo sus hijos son detenidos injustamente. Llegando incluso en ocasiones al suicidio de la persona denunciada.