¿Puedo dejar de pagar la pensión de alimentos si mi hijo no quiere saber nada de mi? ¿Puede un padre desheredar a su hijo por negarle ayuda cuando la necesita?

Muchos padres nos preguntan si pueden dejar de abonar la pensión de alimentos cuando sus hijos, permaneciendo bajo la custodia de la madre, no quieren saber nada de ellos.

Es habitual que nos transmitan que sus hijos: no les llaman, no les hablan, les odian y rechazan por la manipulación ejercitada por el otro progenitor y/o la familia extensa del progenitor alienador, no les saludan por la calle, les insultan, incluso algunos llegan a decirles que no le reconocen como padre, y hasta desearle la muerte.

En multitud de casos, los padres no han dado motivo para que los hijos no quieran tener ninguna relación. Y así, nos pregunta que ¿por qué deben seguir pagando la pensión de alimentos a sus hijos?

Es cierto que el Art. 237.13 e) del Código Civil de Cataluña sí que establece que la prolongada ausencia de relación entre el progenitor y su hijo es causa de extinción de la obligación del pago de la pensión de alimentos siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) la ausencia de relación entre el progenitor y su hijo; b) que esa falta de relación sea manifiesta. c) que sea continuada y constante en el tiempo y no haya relación ni trato alguno entre ellos; d) que la causa sea imputable exclusivamente al hijo, sin intervención alguna del progenitor. La Jurisprudencia catalana, no obstante, interpreta el precepto de forma muy restrictiva. Por ejemplo, si se comprueba que por parte del progenitor existió total pasividad y nulo interés por el hijo, no se extinguirá la obligación del pago de la pensión alimenticia (SAP Tarragona 1ª de 28 de enero de 2014)

Sin embargo en el ámbito del Derecho civil común, no existe previsión legal ni Jurisprudencia que permita extinguir la pensión de alimentos por falta de relación entre hijo y progenitor obligado. Más bien es al contrario: la Jurisprudencia que ha abordado esta cuestión se ha pronunciado siempre en contra de esta posibilidad, afirmando que no es causa de extinción de las pensiones alimenticias de los hijos la ingratitud de los mismos.

A lo sumo, tal conducta podría ser incardinada en el art. 152.4ª C.C si el hijo ha cometido alguna falta de las que den lugar a desheredación, debiendo en todo caso quedar acreditadas, tal y como afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, de 23 de noviembre de 2004 donde se estima que la ingratitud como causa de la extinción de la obligación de alimentos exigiría la concurrencia de las circunstancias previstas en el Art. 152 CC, que, en su caso, podrían dar lugar a la desheredación.

El enfoque adecuado de la cuestión radica en que la pensión de alimentos que se establece judicialmente en los procesos de Familia, no es un premio o recompensa por cumplir las visitas y comunicaciones del progenitor no custodio con sus hijos, sino que es un deber inherente a la filiación en sí misma con independencia de si la relación es buena, mala, nula o inexistente.

Con la entrada en vigor del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, Ley 10/2008 de 10 de julio, aparece como causa de desheredación el que no exista relación familiar entre el fallecido y el legitimario, siempre y cuando, la falta de relación sea culpa del legitimario.

Esta causa se ha añadido por una cuestión social y es que hay muchos padres que no tienen relación con sus hijos durante muchísimos años y no quieren dejarles nada en herencia, puesto que no ha habido relación entre ellos y prefieren dejarles lo que tengan a otros hijos o familiares.

Esta causa de desheredación, por el momento, es aplicable únicamente en Cataluña.

Sin embargo es destacable la SAP Baleares 15.11.2016, Roj: SAP IB 1964/2016, proporciona un ejemplo interesante. El testador desheredó a un hijo al amparo del art. 853.1 CC por haberle negado sus servicios cuando el testador, por su delicado estado de salud se los tuvo que pedir. El legitimario impugnó alegando que tal causa de desheredación no existe y no cabe la interpretación amplia de las causas y que no hubo reclamación de alimentos. La sentencia concluye que para realizar una interpretación acorde al art. 3 del Código civil se entiende que en un entorno familiar en el que el difunto padre y su hijo demandante no se hablaban desde hacía muchos años, y acreditada la precariedad económica del causante, es suficiente la prueba del intento de contacto del padre hacia el hijo, con un resultado negativo, ; pues está claro que si el padre le llamaba y el hijo no le cogía el teléfono, difícilmente se le ofrecía al padre ni tan siquiera la oportunidad de pedir ayuda, siendo presupuesto inicial que el interlocutor al menor responda a la llamada. Tampoco se entiende exigible una prueba más explícita, siendo esta interpretación más acorde con el principio de dignidad, protegido constitucionalmente a través del artículo 10 de nuestra carta magna, así como el principio del «favor testamenti» recogido en el artículo 675 del Código Civil, por cuanto el difunto manifestó en su testamento que el demandante le había negado servicios cuando por su enfermedad tuvo que pedírselos, y ha resultado probado tanto la necesidad del causante como el intento de ponerse en contacto con su hijo. Asimismo, ha de tomarse en consideración la necesaria ponderación entre el sistema imperativo de legítimas y el favor testamenti, no pudiéndose exigir una prueba diabólica a la hora de acreditar los hechos constitutivos de la desheredación”.

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