Analizamos novedosa Sentencia de 19 de febrero de 2019 el Tribunal Supremo ha establecido una clara doctrina a seguir en estos casos de SAP. Sentencia Nº 104/2019, Sala de lo Civil, Sección 1ª, Rec 1434/2018.
En no pocas ocasiones sucede que tras el divorcio, el progenitor/a al que no se concede la guarda y custodia de los menores pero sí se le otorga un régimen de visitas con sus hijos menores, a la vez que se le impone la obligación de pagar la pensión de alimentos de aquellos, observa con gran tristeza y creciente preocupación cómo con el paso del tiempo, sus hijos, aquellos con los que tenía una relación de amor y ternura tiempo atrás, van despegándose del progenitor/a, para posteriormente comenzar a insultarle y a decirle que no quieren acudir a las visitas – bloqueando al progenitor/a en el WhatsApp, no atendiendo las llamadas telefónicas-, manifestándole finalmente que no quieren volver a saber nada mas de él, negándole también toda información que como hijos que son, les es solicitada por el progenitor.
Esta situación (Síndrome de Alienación Parental = maltrato psicológico a los hijos), normalmente es provocada por el progenitor/a que tiene la guarda y custodia, quien aprovechándose de su constante cercanía con los menores, inocula en ellos el odio y el rencor que siente hacia su expareja, de tal manera que los hijos en un proceso perverso de manipulación psicológica, llegan a odiar y despreciar al progenitor no custodio, y desean no tener ningún tipo de relación con aquél/aquella.
Y así, llegamos a la situación en que uno o varios de los hijos alcanzan la mayoría de edad, pero aún no tienen medios para poder independizarse económicamente, por lo que en base a los artículos 143 y concordantes del Código Civil, el progenitor debe sin embargo seguir pagando los alimentos que mediante resolución judicial se le impuso, dado que el hijo mayor de edad se esfuerza normalmente en conseguir trabajo o se prepara para conseguirlo.
Y con ello, el progenitor se convierte exclusivamente en un “dispensador económico” carente de afecto, y ve que sigue obligado a pagar una pensión de alimentos a un hijo que no quiere saber nada de ese/a progenitor/a; hijo que además se niega a dar ningún tipo de información acerca del cómo se emplea la pensión que el progenitor/a le abona mensualmente, o simplemente saber qué tal le va en la vida, deviniendo así el progenitor/a en una especie de caja de ahorros, que solo tiene obligaciones económicas con sus hijos, pero que no tiene ningún tipo de cariño.
Con la novedosa Sentencia de 19 de febrero de 2019 el Tribunal Supremo ha establecido una clara doctrina a seguir en estos casos. Sentencia Nº 104/2019, Sala de lo Civil, Sección 1ª, Rec 1434/2018.
Esta Sentencia fija doctrina con respecto a este problema, dadas las diferentes soluciones que habían dado las diferentes Audiencias Provinciales, y dispone la extinción de la pensión alimenticia de un progenitor para con los hijos, por ausencia continuada de relación de éstos hacia aquél, por causa principal, relevante e intensa imputable a los alimentistas.
Lo primordial reside en que esa causa de inexistente relación o de falta absoluta del deseo de relacionarse sea imputable exclusivamente al alimentista, es decir al hijo mayor de edad, en otro caso no sería aplicable esta doctrina.
Y ello, porque ese maltrato emocional/psicológico que está recibiendo el progenitor de su hijo mayor de edad, constituye una especie de maltrato físico de aquél hacia el progenitor que puede incardinarse en uno de los motivos de desheredación que fija el artículo 152,4º del código civil.
Dada la extensión de la Sentencia exponemos muy sucintamente las partes más relevantes de la misma.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24.ª, en el rollo de apelación 306/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid.
El recurso de casación expone el problema que se le plantea y así expone que:
“Se identifica el problema, a saber si la negativa de hijos mayores de edad a relacionarse con el progenitor alimentante es causa de extinción de la pensión alimenticia”.
- Y tras exponer que la Sentencia de 1ª instancia: “…se limita, y de ahí el interés de la Sala en que literalmente se recoja en el resumen de antecedentes, a constatar la negativa de los hijos a relacionarse con el padre, situación de hecho que aparece consolidada, y por la que éste carece de trato con ellos y conocimiento de la evolución de sus estudios.
De ello colige que, en tales circunstancias, es impropio que subsista la pensión a favor de los alimentistas, por cuanto se estaría propiciando una suerte de enriquecimiento injusto a costa de un padre al que han alejado de sus vidas….”
Y que la Sentencia de apelación: “…aunque con motivación más breve, si es la que se acerca normativamente a la cuestión. Cita el art. 152 CC , y en concreto el apartado 4 de dicho artículo. El art. 152. 4º dispone que cesará la obligación de dar alimentos «cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación…».
Este precepto hay que ponerlo en relación con el art. 853 CC , que prevé que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2º, 3º, 5º, y 6º, los siguientes: «2ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra».
Fija ya el criterio a seguir, y así establece el T.S. que:
“El punto de inflexión se sitúa en la sentencia 258/2014, de 3 de junio , que califica el maltrato psicológico como justa causa de desheredación. Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, (artículo 853.2 del Código Civil), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.
En la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993 , esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. La citada doctrina ha sido confirmada por la sentencia 59/2015, de 30 de enero , en la que el maltrato psicológico que provocó el hijo en la madre al forzarla a donarle la mayoría de su patrimonio se considera como causa de desheredación.
Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4.º CC , en relación con el art. 853…2.º CC .
Pero la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social.
Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención.
Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo”
Exponiendo finalmente el Tribunal Supremo que:
….”para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos.
Este carácter principal y relevante, de intensidad, no lo da por probado la propia sentencia, pues recoge que «puede» ser imputable a los alimentistas, esto es, categóricamente no lo tiene claro, y añade «sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades».
Se colige de esto último que esa falta de relación no es imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa, a que hemos hecho mención.
Si la interpretación, según lo ya reiterado, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa, no puede apreciarse que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia”.