LA PENSIÓN COMPENSATORIA

¿QUÉ ES LA PENSIÓN COMPENSATORIA?

Es aquella prestación que se atribuye por ley a aquel de los cónyuges al que la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro y con aquella mantenida durante el matrimonio; y que se encuentra reservada para los casos de separación y divorcio, quedando así excluido el supuesto de la nulidad.

¿ES LO MISMO LA PENSIÓN COMPENSATORIA QUE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?

Hay muchas personas que caen en el error de confundir la pensión compensatoria con la pensión de alimentos. Sin embargo, lejos de ser sinónimas, comprobamos que se trata de prestaciones diferentes, por lo que se tendrán en cuenta factores diferentes a la hora de su determinación.

La primera de ellas tiene una naturaleza indemnizatoria, siendo el presupuesto de partida el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges se produce con motivo de un divorcio o una separación. Sin embargo, la pensión de alimentos nace del parentesco, teniendo como objeto la cobertura de las necesidades vitales de un menor de edad, (e incluso después si el alimentista no está capacitado para su independencia económica por causa no imputable al mismo) y siendo por lo tanto, su presupuesto básico, la necesidad del alimentista.

Para diferenciar estas dos figuras en mayor profundidad, es importante mencionar que atienden a criterios de cuantificación distintos.

En los alimentos, la cuantía va a depender como es lógico, no solo de las necesidades del alimentista, sino también de los medios del alimentante. En el caso de la prestación compensatoria, se debe dar una relación de causalidad entre la separación o divorcio y el nacimiento de un desequilibro económico entre las partes que tenga como consecuencia el empeoramiento de la situación de una de las partes; siendo este el punto de partida para dicha cuantificación.

¿SÓLO EXISTE LA FIGURA DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA CUANDO EL RÉGIMEN MATRIMONIAL ES EL DE GANANCIALES?

El régimen económico del matrimonio va a regular los efectos patrimoniales del mismo, y es por ello que resulta de enorme importancia no solo para la vida del matrimonio sino también en caso de que se produzca su disolución.

Nuestro Código Civil aboga por un sistema de libertad en el que los cónyuges pueden pactar en capitulaciones matrimoniales aquel régimen económico que deseen; siendo el régimen supletorio común en ausencia de pacto el régimen de la sociedad de gananciales. Debemos tener en cuenta en todo momento, que a pesar de ello, hay territorios como Cataluña en el que el régimen supletorio es el de la separación de bienes.

Como ya habíamos adelantado, en el momento de la disolución es imprescindible saber en qué régimen nos encontramos pues podemos caer en el error de confundir la pensión compensatoria con la compensación exigible a la extinción del régimen de separación de bienes.

La prestación regulada en el artículo 1.438 del Código Civil es una norma de liquidación del régimen económico de separación de bienes que compensa al cónyuge que haya prestado una mayor dedicación al hogar y la familia, sin que para su fijación tenga relevancia, como si es el caso de la prestación compensatoria, la situación económica en la que puedan quedar las partes tras la disolución del matrimonio.

¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA QUE SE RECONOZCA LA PENSIÓN COMPENSATORIA?

En el artículo 97 del Código Civil se establece con claridad que dichos presupuestos son, no solo que se produzca una separación o divorcio o que surja un desequilibrio entre las partes que conlleve un empeoramiento de uno de los cónyuges en la situación anterior en el matrimonio; sino que haya una relación de causalidad entre ambos supuestos.

Tanto la pensión como las bases de actualización se fijarán en la sentencia, por lo que no se puede reconocer en un momento anterior a la misma ni tampoco en un momento posterior; quedando así excluida la posibilidad de reclamar o exigir dicha pensión en procedimientos judiciales posteriores como puede ser el de modificación de medidas.

Para poder valorar adecuadamente el desequilibrio económico debemos comparar el estatus económico mantenido durante el matrimonio, con la situación en la que haya quedado el cónyuge que la solicita a raíz de la separación o el divorcio. A pesar de lo que se pueda pensar, no se trata de una valoración puramente aritmética ya que entran en juego otros elementos subjetivos. Es por ello que existen unas concretas circunstancias personales que hay que entrar a analizar, y entre las que se encuentran la duración del matrimonio o la juventud de los cónyuges, enfermedad o incapacidad laboral de uno de los cónyuges, dedicación al matrimonio, posibilidades reales de acceder o no al mercado laboral, así como su cualificación profesional o la existencia de hijos en el seno del matrimonio. Por ejemplo, una mujer que desde el matrimonio se ha dedicado toda su vida al cuidar y atender a sus hijos, que no tenga experiencia laboral y que debido a su edad avanzada no tenga posibilidad de acceso al mercado laboral, tendrá derecho a solicitar una pensión compensatoria indefinida.

Como es lógico, la mayor parte de separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de los cónyuges, y debemos tener claro que la finalidad de esta pensión no es la de equilibrar ambas economías pues se estaría configurando como un instrumento de indiscriminada nivelación de las economías de uno y otro.

El desequilibrio no debe entenderse como la pérdida de la igualdad entre los patrimonios de ambos cónyuges, así como tampoco sería relevante el mencionado desequilibrio cuando no tenga su origen en el matrimonio y en la dedicación a la familia sino en la diferencia de ingresos o en la preparación o formación profesional de cada uno de ellos.

Por ello entendemos que el equilibrio que se busca no es el matemático, sino aquel que tras la disolución del matrimonio deje a cada cónyuge en la posición económica que le correspondería, de acuerdo a sus aptitudes y capacidades para seguir generando recursos.

Además, para el correcto cumplimiento de los requisitos, este desequilibrio debe ir necesariamente acompañado de un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio que se materializa en el descenso del nivel de vida de uno de ellos.

¿QUÉ CIRCUNSTANCIAS SE VAN A TENER EN CUENTA A LA HORA DE CUANTIFICAR LA PRESTACIÓN?

En relación con este asunto, el artículo 97 y concretamente su párrafo segundo, le dan prioridad a lo que hayan acordado las partes, pues se trata de un derecho sometido a la autonomía de la voluntad de los cónyuges. Para el caso de que dicho acuerdo sea inexistente, el miso artículo prevé que será el juez en su sentencia el que determinará la cuantía atendiendo a diversas circunstancias, entre las que se encuentran la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y posibilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, pérdida eventual de un derecho de pensión, el caudal y medios económicos de ambos, así como cualquier otra circunstancia relevante.

¿CUÁL ES LA DURACIÓN DE DICHA PRESTACIÓN?

Esta prestación presenta diversas modalidades de manera que puede consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido mediante pagos periódicos; o incluso realizar un único pago. La pensión compensatoria no es un derecho absoluto y vitalicio sino relativo y limitado pues ya sabemos que su finalidad no es otra que la de colocar al cónyuge perjudicado en una situación de potencial igualdad no económica, sino de oportunidades económicas a la que habría tenido de no haber contraído matrimonio. Cabe añadir, que en el caso de que nos encontremos ante una pensión indefinida, ello no implica que esta tenga carácter vitalicio pues se trata de un derecho circunstancial y supeditado a la concurrencia de determinadas circunstancias que ya hemos mencionado anteriormente. Por otro lado, también nos encontramos con la prestación compensatoria única, cuyo pago puede ser susceptible de fraccionamiento o aplazamiento.

Es importante conocer que las partes también pueden convenir en cualquier momento la sustitución de dicha prestación por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero. Sin embargo, si la pensión compensatoria se ha establecido judicialmente, el acuerdo de las partes que sea posterior a dicha sentencia deberá ser sometido a la aprobación judicial.

Por último, recalcar que en el artículo 101 CC se establece la extinción de dicha prestación en relación con su carácter no vitalicio. La renuncia a la misma incluyendo la renuncia anticipada, la convivencia marital o matrimonio con persona distinta , el fallecimiento del acreedor, el transcurso del tiempo pactado o el cese de la causa que la motivó, serían los motivos legalmente establecidos para que se produzca la extinción de dicha prestación con carácter irreversible.

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