El artículo 11.3 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, dispone que: “ Los poderes públicos tomarán las medidas necesarias para impedir que planteamientos teóricos o criterios sin aval científico que presuman interferencia o manipulación adulta, como el llamado Síndrome de Alienación Parental, puedan ser tomados en consideración”.
Desde que se ha aprobado dicha ley estoy comprobando que algunos juzgados de manera desacertada se están acogiendo a este artículo de la ley para desatender las peticiones de los justiciables tendentes a que se investigue la alienación sufrida por sus hijos, lo que significa ni más ni menos, que se desatiende el derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes a no ser objeto de ninguna forma de violencia psicológica – Síndrome de Alienación Parental- por parte de un progenitor a fin de que sus hijos odien a al otro progenitor.
Entre los argumentos actuales que vierten los tribunales para impedir la investigación de un menor víctima de Alienación Parental, me encuentro entre otros con los siguientes: que “ el mandato legal del art. 11.3 de la Ley Orgánica de Protección a la infancia impide al juzgador entrar a valorar si en la familia que nos ocupa existe un SAP imputable a la madre”, o, “ el CGPJ en su nueva guía de 25 de junio de 2020 desautoriza el uso legal del SAP, tal y como lo hiciese e sus anteriores Guías de aplicación de la Ley contra la Violencia de Género”.
La reciente sentencia de 20 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid, enjuiciando un caso de SAP donde los hijos mayores de edad estaban propuestos como testigos, víctimas del maltrato psicológico al que la madre les había sometido mientras eran menores, y testigos de la manipulación psicológica de la madre a sus dos hermanos menores para que odien al padre, el tribunal inadmitió sin fundamentación dicha testifical, y ofreció al justiciable en su sentencia argumentos negacionistas del SAP, tales como: “ siempre surge la misma duda, ¿ este término existe o no? La nomenclatura la acuñó el psiquiatra Richard Gardner en 1985. Si bien esta expresión quedó en el pasado, todavía hoy son algunas voces las que lo defienden como verdad, a pesar de que en la actualidad este síndrome no está reconocido por la OMS ni la Asociación Americana de Psicología, y, por ende, su rigor científico está más que cuestionado. La Asociación Española de Neuropsiquiatría ha manifestado que “ el SAP supone un grave intento de medicalizar lo que en realidad no es una lucha de poder por la custodia del hijo”.
Estos argumentos repetitivos y simplistas denotan que no ha habido un avance en los derechos de los menores, sino una petrificación del desamparo que sufren los mismos y aquellos progenitores cuyos hijos son víctimas de una dinámica de alienación. La manipulación de la ideología de género en materia de SAP, así como la falta de estudio y de rigor en dicha materia, hace que nos sigamos encontrando con argumentos negacionistas del SAP como los citados.
Los jueces y fiscales que no investigan la dinámica de alienación a la que pueden estar siendo sometidos los menores, desobedecen la Constitución Española y los Tratados internacionales que son de aplicación directa en España y que forman parte del ordenamiento interno. Veamos.
Con independencia de la redacción del artículo 11.3 de la Ley Orgánica de Protección a la Infancia, que pretende amordazar a quienes denuncien el SAP en los tribunales, los abogados debemos seguir defendiendo a los menores víctimas de Alienación Parental apoyándonos en el principio jurídico de jerarquía normativa, en virtud del cual, unas normas del ordenamiento jurídico tienen preferencias sobre otras.
Para determinar cuándo se aplica cada norma, incluso en caso de conflicto porque haya varias posibilidades ante un mismo caso, es necesario organizarlas de forma jerárquica.
Esta estructura de mayor a menor importancia es lo que define el rango de una norma. El principio de jerarquía implica que una norma de rango inferior no puede contradecir ni vulnerar lo que establezca una de rango superior. Esto significa que ninguna ley, decreto u otro tipo de norma que se promulgue en España, sea del contenido o ámbito geográfico que sea puede contradecir o vulnerar los preceptos de la Constitución Española, que es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico.
El artículo 9.3 de la Constitución Española recoge el principio de jerarquía normativa y dispone que el orden de las fuentes en nuestro ordenamiento se establezca según la posición que ocupa en la estructura del Estado el órgano que la dicta.
Con fecha 27 de noviembre de 2014, se elaboró la Ley 25/2014, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales” publicada en el B.O.E el 28 de noviembre de 2014. En su articulo 30 dicha ley expone la aplicación directa de los tratados internacionales salvo expresamente se recoja lo contrario. Y en su artículo 31 de establece la prevalencia de los tratados sobre el derecho interno y se recoge:
“ Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional”.
La jerarquía de las normas en España se configura como una pirámide en la que en la cúspide se sitúa la Constitución Española, y la base las forman las disposiciones reglamentarias. Es decir, la jerarquía normativa se configura de la siguiente manera:
1º.- Constitución Española. Los jueces y tribunales están sometidos al imperio de la Ley – art. 117.1 CE-.La
2º.- Tratados internacionales ratificados por el Estado español.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos ratificada por España el 4 de octubre de 1979 y los tratados internacionales sobre derechos y libertades ratificados por España, entre ellos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos publicado en el B.O.E el 10 de octubre de 1979; acuerdos que tienen trascendencia constitucional conforme establece el art. 10.2 CE al constituir normas relativas a los derechos y libertades fundamentales que la CE reconoce y garantiza.
3º.- Leyes, emanadas de las Cortes Generales: leyes orgánicas, como la Ley 8/2021 de 4 de junio, y leyes ordinarias.
4º.- Decretos legislativos y decretos leyes.
5º.- Reglamentos dictados por el Gobierno.
6º.- Leyes de las Comunidades Autónomas.
7º.- Reglamentos de las Comunidades Autónomas.
Una vez explicado el principio de jerarquía normativa queda claro que, cuando un juez o magistrado, nos deniegue la prueba pericial tendente a investigar y acreditar un proceso de Alienación Parental haciendo referencia al artículo 11.3 de la Ley Orgánica de Protección a la Infancia y Adolescencia 8/2021 de 4 de junio, o a la Guías del CGPJ negacionistas del SAP, en defensa de nuestros clientes deberemos denunciar que, por encima de esta Ley Orgánica se posiciona nuestra Carta Magna, la cual está por encima d e cualquier otra ley. Debiendo recordar que el artículo 39 de la Constitución Española establece: «Los Poderes Públicos aseguran, asimismo la protección integral de los hijos […] los niños gozarán de la legislación prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos…».
También deberemos denunciar que dejar a un menor en manos de un progenitor alienador (maltratador) y aquietarse el tribunal sin adoptar las medidas urgentes, contundentes y eficaces para frenar la dinámica de alienación, es dejar vacío de contenido el artículo 39 y 10.2 de la CE, lo que perpetúa el maltrato psicológico del progenitor alienante.
El artículo 10.2 de la Constitución Española establece que: “ Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.
En consecuencia, si los jueces y fiscales se niegan a investigar el SAP apoyándose en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica de Protección a la Infancia 8/2021 de 4 de junio, o en las Guías que dicta el CGPJ desautorizando el uso del SAP, desobedecen consciente y deliberadamente el art. 10.2 CE al no aplicar los tratados internacionales y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en lo relativo a supuestos de Síndrome de Alienación Parental.
Está reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la alienación parental constituye una “vulneración al respeto de la vida privada y familiar que protege el art. 8 CEDH” – STEDH de 27 de septiembre, 2011, Caso Diamante y Pelliccioni, c, San Marino, párrafos 52,97,159).
Respetar los derechos de la infancia obliga a los tribunales a respetar y cumplir con la jurisprudencia nacional e internacional que regula los mismos, y si no se protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes garantizados en la CE y en la Convención de los Derechos del Niño, se estará desprotegiendo a los menores de situaciones de maltrato psicológico – alienación parental-, yendo en contra del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual establece inequívocamente el concepto jurídico “ alienación parental”, declarando que se vulnera el derecho humano al respeto de la vida familiar del progenitor alienado, condenando al Estado cuyas autoridades lo permiten. Pues hacer a un niño ajeno a su padre o a su madre viola el derecho humano del progenitor que establece el artículo 8 del CEDH.
Partiendo de que el interés más necesitado de protección siempre es el de los menores, este criterio se resume perfectamente ene l párrafo 57 de la sentencia 24 de mayo de 2011, dictada por la Sección Tercera del TEDH en el caso Saleck Bardi contra España, demanda nº 666167/2009, en la que se recoge que,
“ en los asuntos relativos a la vida familiar, la ruptura del contacto con un niño muy pequeño puede conducir a una alteración creciente de la relación con su progenitor, pese a que la declaración de la niña reveló su negativa a volver con su madre y a mantener todo contacto con ella. Las autoridades españolas permitieron hacer a esta niña ajena a su madre, vulnerando su Derecho Humano al respeto a la vida familiar”.
Tras lo expuesto, considero inconstitucional el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 8/2021 de 4 de junio por vulneración de los artículos 24, 39.1.4, 10.2, de la Constitución española, así como por vulneración del art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Por ende, cuando en un proceso judicial el juez no proceda a investigar el SAP, los justiciables deberán proceder a la recusación inmediata de aquellos jueces y magistrados, negacionistas del SAP o aquellos que se apartan consciente y deliberadamente de la Constitución Española y de los tratados internaciones. Y para llevar a cabo la recusación de un juez carente de imparcialidad, nos apoyaremos en causas no tasadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y que explico en el segundo volumen de mi libro: “El Síndrome de Alienación Parental. A la vanguardia frente a la negacionismo del SAP. Preguntas. Respuestas y Soluciones”, próximamente a la venta.
Esteban Bastida Martín