¿Puede extinguirse la pensión compensatoria aunque no se haya cumplido el límite temporal establecido? SÍ.

En un artículo anterior ya hablábamos detalladamente de la pensión compensatoria, entendida como “aquella prestación que se atribuye por ley a aquel de los cónyuges al que la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro y con aquella mantenida durante el matrimonio; y que se encuentra reservada para los casos de separación y divorcio, quedando así excluido el supuesto de la nulidad”. 

Si bien en dicha entrada nos centrábamos en el establecimiento de la misma, a continuación, analizaremos cuáles son aquellas causas por las que puede modificarse o extinguirse la pensión compensatoria. Como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de noviembre de 2020 (EDJ 2020/731896) en su Fundamento Jurídico 5º: “La pensión compensatoria tiene como finalidad facilitar la superación del desequilibrio económico que la separación matrimonial ha producido en uno de los cónyuges, teniendo para ello en cuenta una serie de circunstancias concurrentes que cumplen un doble objetivo, a saber, la fijación de la cuantía de la pensión, y la duración de su prestación, en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio”.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 31 de enero de 2022 ( STS 358/2022 ECLI:ES:TS:2022:358) establece la distinción entre supuestos de modificación y de extinción de la pensión compensatoria “ precisa la jurisprudencia que, aun cuando en un sentido amplio, cabe entender por “modificación” cualquier alteración que sufran las establecidas por la sentencia que las fija, en un sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser , como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria”. 

En este sentido, al artículo 100 del Código Civil sienta las bases de la posible modificación de la pensión estableciendo que: “Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen”. 

Las circunstancias que tuvieron como consecuencia el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, pueden verse modificadas a lo largo del tiempo. Ello implicaría que, el obligado al pago, podría solicitar la modificación de dicha medida siempre que medie prueba de que las causas que dieron nacimiento a dicha pensión han dejado de existir, ya sea total o parcialmente.  En cuanto a las “alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge” a las que hace referencia el precepto legal, entiende la jurisprudencia que deben cumplirse una serie de requisitos:

  • Debe probarse que hay una efectiva modificación en las circunstancias desde el momento en que se dicta la sentencia que fija dicha medida hasta la interposición de la demanda en la que se solicita la modificación.
  • Que la modificación sea sustancial, es decir, que sea de tal relevancia que, de haberse encontrado en dicha situación en el momento en que se dictó la sentencia reconociendo la pensión compensatoria, el Juzgado o Tribunal habría adoptado medidas distintas a las adoptadas.
  • Que la alteración sea estable o permanente, quedando por ello excluidas aquellas alteraciones meramente esporádicas o temporales.
  • Que la alteración a la que se hace referencia haya sido independiente de la voluntad del obligado al pago, de manera que no haya provocado él mismo la alteración en sus circunstancias con el objetivo de modificar las medidas acordadas en su propio beneficio. 

Antes de analizar aquellas causas de extinción de la pensión compensatoria, que recoge el Código Civil en su artículo 101, en ese mismo precepto se hace mención a lo siguiente: “El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima”.

Fallecido el obligado al pago de la pensión compensatoria, lejos de cesar la obligación de pago, recae en sus herederos. Sin embargo, estos podrán solicitar la modificación (“reducción”) de la misma en aquellos casos en que se cumplan las circunstancias citadas en el precepto legal.

Por último, siempre que la pensión se hubiese establecido en el convenio regulador, esta podrá acordarse de mutuo acuerdo. 

En cuanto a las causas de extinción de la pensión compensatoria, debemos remitirnos a la redacción del artículo 101 del Código Civil: “El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima”.

En relación con el primero de los supuestos, “el cese de la causa que lo motivó”, como ya se ha mencionado con anterioridad, la causa principal de otorgamiento de la pensión compensatoria reside en el desequilibrio económico entre las partes como consecuencia del divorcio. Esta situación puede equilibrarse con el acceso al mercado laboral por parte del acreedor de la pensión, e incluso aunque persista el desequilibrio; en aquellos casos en los que la beneficiaria no tenga intención de acceder al mercado laboral, pues el desequilibrio sería autoinfligido y no como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial. Un claro ejemplo de este último supuesto sería el plasmado en la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2012 de 23 de enero en el que se estima el recurso del exmarido acordando la extinción de la pensión compensatoria en favor de su exmujer pues esta posee una extraordinaria cualificación profesional además de un puesto fijo de trabajo y, sin embargo, se encuentra en situación de excedencia sin que conste incapacidad de ningún tipo o causa que justifique dicha excedencia. 

Un supuesto de notoria relevancia en relación con la desaparición de la situación de desequilibrio y por ello, posible causa de extinción de la pensión compensatoria, se recoge en la “Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2022 ( STS 358/2022 ECLI:ES:TS:2022:358), ya mencionada con anterioridad, en relación con cómo la adjudicación de bienes en la liquidación de la sociedad de gananciales puede incidir sobre la pensión compensatoria. Como bien explica la sentencia, la atribución de bienes productivos en la liquidación de gananciales puede que haga desaparecer la situación de desequilibrio. En otras sentencias del Alto Tribunal, se tiene en cuenta dicha adjudicación no solo a la hora de fijar la cuantía y el límite temporal de la pensión compensatoria, sino que incluso se puede acordar su extinción por considerar que de esta manera cesa la situación de desequilibrio que había motivado la pensión compensatoria, como sucede en la Sentencia del Tribunal Supremo 76/2018 de 14 de febrero

En la misma Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2022, recuerda la doctrina jurisprudencial declarada por aquella sala sobre la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil en las SSTC 584/ 2018 de 17 de octubre y la 674/2016 de 16 de noviembre. En dichos pronunciamientos se expone que “el hecho de recibir una herencia es una circunstancia, en principio, no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión  y como tal determinante de su modificación o extinción”. Esto implicaría que la percepción de una herencia, es una circunstancia que incide directamente en el establecimiento y mantenimiento de la pensión compensatoria. En cualquier caso, debemos apuntar, que siempre es imprescindible atender a las circunstancias del caso concreto. 

Otra de las causas de extinción que se extraen de la redacción del artículo 101 del Código Civil es el hecho de contraer nuevo matrimonio por parte del beneficiario de la pensión. La Sentencia del Tribunal Supremo 453/2018 de 19 de julio aclara lo siguiente: “la razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo matrimonial- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute se instaura de nuevo con otra persona”. 

El legislador no se detiene en esa idea y va más allá, cuando en el artículo mencionado establece también como causa de cese de la pensión compensatoria el hecho de “vivir maritalmente con otra persona, sin necesidad de haber contraído nuevo matrimonio. 

En cuanto a la interpretación que se le ha dado a la expresión “vivir maritalmente”, la Sentencia del Tribunal Supremo 42/2012 de 9 de febrero expone que, “en la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código civil utiliza la expresión «vivir maritalmente» como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas. Esta misma discrepancia se ha reproducido en las sentencias de las Audiencias Provinciales”. La sentencia recuerda que, para darle sentido, han de utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada, explicando que “De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor (…) En relación con el segundo de los cánones, en general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina «vida marital» son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio”. Cabe añadir que, una relación estrecha de amistad con convivencia no se puede equiparar a la situación de convivencia more uxorio descrita anteriormente y exigida por la doctrina jurisprudencial expuesta. 

A modo de conclusión, si bien en este artículo se muestran algunos de los casos concretos en los que la jurisprudencia ha interpretado los artículos objeto de estudio (100 y 101 del Código Civil), debemos tener presente que en cualquier caso habrá que atender a las circunstancias del caso concreto. 

Es por ello que, tras un estudio exhaustivo del caso, la ponderación de los riesgos y beneficios en relación con el principio de prudencia, y teniendo en cuenta el interés del menor para el caso concreto, se desestimó la solicitud del padre, dejando en manos de la progenitora la decisión al respecto de la vacunación del menor. 

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