¿Tras divorciarme en un juzgado de Violencia de la Mujer, siempre va a conocer este juzgado de medidas posteriores al divorcio?

Esta pregunta se la hacen muchos clientes cuando al tiempo de haber finalizado el procedimiento de divorcio, habiendo conocido del mismo el JVM, al presentar la modificación de las medidas definitivas acordadas por dicho juzgado, se sorprenden de que dicho procedimiento lo conozca el mismo juzgado. 

Por ello, para poder dar respuesta a nuestros clientes debemos tener claro cuáles son aquellos casos en los que va a tener competencia el Juzgado de Violencia de la Mujer en virtud de nuestra legislación nacional. 

Tomando como ejemplo el supuesto de que nuestro cliente quisiese plantear una demanda de modificación de medidas, debemos tener en mente qué implica este procedimiento. Todo proceso de modificación de medidas conlleva siempre un juicio comparativo entre la situación existente cuando se fijaron las medidas que se quieren cambiar y la que existe actualmente, a fin de comprobar, como ha dicho el TS en sus sentencias del TS de 17 de enero de 2019 y de 17 de febrero de 2019, si ha habido un cambio cierto, de rigor y de cierta relevancia de circunstancias; es decir, que dicho cambio en las circunstancias cumpla los requisitos de permanencia, imprevisibilidad y no ser buscado de propósito por quien solicita la modificación. Es por ello que, al tratarse de un juicio comparativo, tiene sentido la modificación que se hizo de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 775.1, que establece lo siguiente: “El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del Tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas”. 

Además, el artículo 87. Ter. 2. Apartado d) de la Ley Orgánica del poder judicial dispone que: “Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: (…) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar”. Esta redacción se reproduce a su vez en el artículo 44 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

El tenor literal de estos artículos en su conjunto implicaría por tanto que, de haber sido el Juzgado de Violencia de la Mujer el que conoció en su día del proceso de divorcio, y por lo tanto, el que acordó las medidas definitivas en relación con el mismo, sea también el que conozca de la posterior modificación de las mismas. 

Sin embargo, hay pronunciamientos como el contenido en el Auto del Tribunal Supremos de 14 de junio de 2017, del Pleno (recurso 61/2017) que establecen que no procede extender la competencia del juzgado de violencia contra la mujer para la modificación de medidas a los casos en los que se haya sobreseído provisional o libremente, o archivado el proceso antes de la interposición de la demanda, por el simple hecho de que dictara en su día las medidas definitivas (art. 775 LEC), dado que el legislador solo consideró necesario atribuirle competencia exclusiva y excluyente en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el artículo 87 ter de la LOPJ”.

Este razonamiento aplicado en las más recientes resoluciones que emanan del Tribunal Supremo se basa en el argumento de que la inexistencia de causa penal abierta implica a su vez la inexistencia de conexión con el Juzgado de Violencia de la Mujer. Es por ello que, en estos casos, no podría justificarse que sea este juzgado el que conozca de la modificación de medidas, a pesar de ser el que conoció de las medidas definitivas que pretenden modificarse. 

En relación al cobro de pensión de viudedad en supuestos de separación o divorcio, es necesario que el cónyuge superviviente sea acreedor de una pensión compensatoria.

Requisitos:

– Los separados judicialmente o divorciados, siempre que en este último caso no hubieran contraído nuevo matrimonio o constituido una pareja de hecho, cuando sean acreedores de la pensión compensatoria a la que se refiere el |art. 97 del Código Civil y esta quedara extinguida por el fallecimiento del causante. A partir de 01-01-2010, en el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

A efectos de entender acreditado el requisito de ser acreedor de la pensión compensatoria, al que se supedita el acceso a la pensión de viudedad en los casos de separación judicial y divorcio, solo será necesario:

1º.- Que el solicitante de la pensión de viudedad, separado o divorciado del fallecido, figure como beneficiario de pensión compensatoria en la correspondiente sentencia.

2º.- Que ese derecho no se haya extinguido por alguna de las causas establecidas en el artículo 101 del Código Civil, o que, tratándose de otra pensión equiparable, continúe vigente en la fecha del hecho causante (se entenderá acreditado mediante declaración responsable del solicitante).

3º.- La pensión compensatoria establecida en la sentencia y las reglas que se hayan fijado en la misma, serán tenidas en cuenta a efectos de la limitación prevista de la pensión de viudedad (sobre ese extremo también puede pronunciarse el interesado mediante la declaración responsable, ya que puede mediar modificación sobre la cuantía y las bases para su actualización).

En todo caso, tendrán derecho a pensión de viudedad, aun no siendo acreedoras de la pensión compensatoria, las mujeres que pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho (aplicable a fallecimientos producidos a partir de 01-01-08).

Respecto al porcentaje a percibir:

El 52% de la base reguladora, con carácter general. O a partir de 01-01-2019 el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de viudedad será del 60%, cuando en la persona beneficiaria concurran los siguientes requisitos:

1º.- Tener una edad igual o superior a 65 años.

2º.- No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera.

3º.- No percibir ingresos por la realización de trabajos por cuenta ajena o por cuenta propia.

4º.- No disponer de rentas de capital mobiliario o inmobiliario, ganancias patrimoniales o rentas de actividades económicas, superiores a 7.707,00 euros/año.

El 70% de la base reguladora correspondiente siempre que, durante todo el período de percepción de la pensión, se cumplan los siguientes requisitos:

1º.- Que el pensionista tenga cargas familiares. Se entiende que existen cargas familiares cuando:

  1. Conviva con hijos menores de 26 años o mayores incapacitados, o menores acogidos o sujetos a guardia con fines de adopción. A estos efectos, se considera que existe incapacidad cuando acredite una discapacidad igual o superior al 33%.

b)Los rendimientos de la unidad familiar, incluido el propio pensionista, divididos entre el número de miembros que la componen, no superen, en cómputo anual, el 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias.

2º.- Que la pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos, entendiendo que se cumple este requisito cuando el importe anual de la pensión sea superior al 50% del total de los ingresos del pensionista.

3º.- Que los rendimientos anuales del pensionista por todos los conceptos no superen la cuantía resultante de sumar al límite que, en cada ejercicio económico, esté previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas, el importe anual que, en cada ejercicio económico, corresponda a la pensión mínima de viudedad con cargas familiares. El límite de ingresos en 2021 es de 18.877,6 € anuales (7.707,00 + 11.170,60).

La pensión de viudedad, en cómputo anual, más los rendimientos anuales del pensionista, no pueden exceder el límite de ingresos del párrafo anterior. En caso contrario, se reducirá la cuantía de la pensión de viudedad a fin de no superar dicho límite.

Los tres requisitos exigidos deben concurrir simultáneamente. La pérdida de uno de ellos motivará la aplicación del porcentaje del 52% con efectos desde el día 1 del mes siguiente a aquél en que deje de concurrir dicho requisito.

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