En el régimen económico de gananciales se considera que todos los bienes obtenidos por cualquiera de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio son gananciales, es decir, pertenecen por igual a ambos cónyuges. Dichos bienes gananciales del patrimonio estarían integrados por:
1º.- Bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, indistintamente por uno o por ambos cónyuges (incluyendo salarios, rendimientos de negocios, propiedades adquiridas), salvo prueba de que pertenecen privativamente a uno de ellos (por ejemplo, el dinero proveniente de herencia de familiar de uno de los cónyuges).
2º.- Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales de los cónyuges. Por ejemplo, si con anterioridad al matrimonio uno de los cónyuges ya disponía de un piso, este bien es privativo, pero si lo tiene en alquiler, las rentas que genere el inmueble se considerarán bienes gananciales durante todo el matrimonio.
Ambos cónyuges tienen el derecho, pero también la obligación, de administrar y disponer de los bienes gananciales de manera conjunta.
En cuanto a la disolución del régimen de gananciales, esta suele ocurrir normalmente por separación, divorcio, fallecimiento de uno de los cónyuges o por decisión judicial, siendo lo habitual que, al disolverse el régimen, se procede a la liquidación de los bienes gananciales, lo cual implica su valoración y distribución equitativa entre ambos cónyuges. Pero ¿qué ocurre si antes de la disolución-liquidación del régimen de gananciales, en un caso de separación y abandono del domicilio de uno de los cónyuges, se lleva consigo bienes de carácter ganancial? ¿Consituiría un delito de apropiación indebida o sería una cuestión civil?
Esta cuestión ha sido analizada el Tribunal Supremo, además de por las diversas Audiencias Provinciales, dada la alta litigiosidad en materia de familia, que no ha dejado de crecer en los últimos años.
La jurisprudencia es clara y pacífica en cuanto a las “supuestas” apropiaciones indebidas en el seno de un matrimonio en régimen de gananciales que no ha procedido aún a la oportuna liquidación: no existe el elemento necesario del tipo consistente en la “ajenidad de la cosa”, concluyendo que no puede iniciarse ni proseguirse instrucción por un presunto delito de apropiación indebida hasta que se aclare de modo definitivo qué bienes fueron adquiridos en copropiedad y cuáles privativamente, practicando las oportunas operaciones liquidatarias, bien de mutuo acuerdo, bien judicialmente.
Solo llegado ese momento podrá efectivamente valorarse si el cónyuge denunciado poseía los bienes al amparo de un título legal que le obligaba a entregarlos o devolverlos, tal y como exige el art. 253 CP. De no hacerlo así, la instrucción penal se iniciaría con base en una mera hipótesis especulativa, y obligaría al Juzgado de Instrucción a practicar una liquidación y, en definitiva, a esclarecer y solventar negocios privados. El procedimiento penal no puede incoarse si no existen sospechas fundadas y éstas no concurrirían sino después de dicha liquidación.
Sin embargo, nuestro Alto Tribunal, estableció ya en temprano acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 25 de octubre de 2005, desarrollado en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal número 318/2022 de 30 de marzo que interpreta tal acuerdo sí es posible la comisión de un delito de apropiación indebida si alguno dispone del bien o lo distrae en perjuicio de la sociedad y en beneficio propio. Ponía un ejemplo muy claro la Sala a este respecto: “si uno de los cónyuges dispone de la totalidad del dinero depositado en régimen de sociedad de gananciales distrayendo todo el dinero depositado en las cuentas corrientes o en cualquier otro instrumento financiero de titularidad compartida, sin que responda al interés familiar ni contando con el consentimiento del otro cónyuge, en los términos exigidos por el artículo 1377 CC, se comete un delito de apropiación. Apropiarse del dinero compartido en una cuenta corriente de titularidad conjunta o respecto de la que solo existen facultades de disposición, integra el tipo.”
Parece claro en consecuencia que, si estamos ante un acto de deslealtad manifiesta a la sociedad de gananciales, como acciones unilaterales de disposición de fondos de una cuenta bancaria de titularidad conjunta, si se pudiera integrar el tipo (imaginemos, extraer 200.000 euros de una cuenta conjunta y dejarla a cero antes de la liquidación de gananciales, sin previo aviso y sin justificación alguna). Lo que no sería constitutivo de ilícito penal alguno es que cada cónyuge tuviera en su poder bienes gananciales de uso personalísimo (por ejemplo, joyas, relojes) o que bajo su administración se encuentren bienes hasta la oportuna liquidación (por ejemplo, cuadros, esculturas, muebles etc.).
En definitiva, hay que estar al caso concreto, y si bien la generalidad de los casos serán reconducidos a la vía civil no podemos descartar riesgos penales por actuaciones unilaterales, sorpresivas y desleales de alguno de los cónyuges, siendo recomendable un buen asesoramiento legal antes de realizar cualquier tipo de movimiento con este tipo de bienes o con las rentas obtenidas durante el matrimonio.