REANUDACIÓN URGENTE DEL CONTACTO CON SU HIJO IMPEDIDO POR EL OTRO PROGENITOR

Es típico en el tráfico jurídico en el que, sin haberse iniciado un proceso de divorcio o de medidas paternofiliales, la mujer abandona el domicilio familiar junto con su hijo, sin el conocimiento y consentimiento paterno, e impide desde hace un mes o dos meses el contacto con del padre con su hijo, absolutamente normalizado hasta el abandono familiar.

¿Qué procedimiento se debe utilizar que permita lo antes posible la reanudación del contacto con el menor, debido al perjuicio que le está suponiendo el hecho de no poder relacionarse con su padre con el que estaba muy unido y sin justa causa para romper el vínculo paternofilial?

La vía más rápida para que se acuerde una resolución judicial que restablezca el vínculo entre el hijo y el padre es acudir un procedimiento de jurisdicción voluntaria  del art. 87 LJV en relación con el art. 158 del Código Civil, el cual permite desplegar al juez cualquier disposición tendente a apartar a un menor de un peligro o un perjuicio. En el caso que nos ocupa, es obvio que el romper el vínculo entre padre e hijo supone un perjuicio para el menor, quien estando vinculado a su padre se le separa del mismo sin justa casa.

Otra vía sería interponer unas medidas provisionales previas a un proceso de familiar del art. 771 LEC. Este procedimiento de medidas previas no requiere una contestación a la demanda por escrito, lo que agiliza el que se celebre sin estar esperando plazos de contestación a la demanda por la parte contraria. Una gran mayoría de juzgados colocan el señalamiento de la vista de medidas provisionales con anticipación y preferencia, a diferencia de lo que sucede cuando se interpone una demanda con medidas provisionales coetáneas, que ponen a la cola la celebración de vista, tardando muchas veces hasta ocho o nueve meses, cuando no más. 

Ambos procesos deberían tener una tramitación igual de rápida, pero la realidad es que se tramitan más rápido los expedientes de jurisdicción voluntaria, por lo que esta sería la vía más rápida, pero se debe advertir que con este proceso se corre el riesgo de que  no se admita a trámite nuestra petición o se desestime la misma, alegando de manera desacertada los jueces, que no existe peligro o perjuicio para el/la menor. Es constante la doctrina jurisprudencial que exige, para adoptar estas medidas urgentes, que existan razones de urgencia y necesidad y hay juzgados que consideran que el proceso urgente del art. 158 del Código Civil no puede ser utilizado como medio de atribución a alguno de los progenitores de la guarda y custodia o un régimen de visitas a favor del progenitor. 

No es aceptable el que un hijo esté sin contacto con su padre – o madre- meses sin justa causa y que se utilice el débil argumento de que no existe un perjuicio o peligro para el menor estar sin contacto con su progenitor y teniendo que soportar el justiciable la tardanza de los tribunales en enjuiciar y además perdiendo un tiempo con su hijo irrecuperable. Y digo que es inaceptable no tomar medidas urgentes, contundentes y efectivas – una justicia tardía es inoperante- porque en contra del criterio de muchos tribunales, la ausencia de contacto de un hijo con su padre/madre durante meses sí que constituye un peligro y un perjuicio para la salud emocional del menor, que se ha visto arrancado de una figura insustituible como es la de un padre o una madre y en la mayoría de los casos el padre que se ve privado del contacto con su hijo tampoco es informado por el otro progenitor de cómo se encuentra el menor de salud, en qué lugar se encuentra y una gran mayoría se le impide hablar con su hijo. 

Termino diciendo que el comportamiento execrable de un progenitor que abandona el domicilio familiar con su hijo es casi siempre típico en las madres, porque salvo que una madre sea alcohólica, asesine a su hijo o lo abandone en un contenedor, en igualdad de condiciones entre hombre y mujer relativas a las habilidades parentales para el cuidado de sus hijos, siempre se otorga la custodia a las madres, incluso aun cuando  trasladan ilícitamente a sus hijos de una ciudad a otra sin el conocimiento y consentimiento paterno. Lo que supone una clara discriminación hacia el varón – art. 14 CE-. Y estos comportamientos, al no tener en la mayoría de los casos repercusiones jurídicas para las mujeres, las mismas no tienen nada que temer y privan a sus hijos del otro progenitor hasta que una resolución judicial acuerde un régimen de visitas. 

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