Errores y Abusos Judiciales

El error judicial es un mecanismo de responsabilidad patrimonial que debe diferenciarse nítidamente de otras figuras afines, al objeto de evitar confusiones sobre su alcance y requisitos. Básicamente debe diferenciarse de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y de la responsabilidad civil o penal de jueces y magistrados.

  • ¿Teme o siente desde el principio del proceso que va a perder su asunto porque el juez ha tomado partido por la otra parte?
  • ¿Ha perdido su asunto por haber sido enjuiciado por un juez falto de imparcialidad? ¿Ha perdido su asunto al haber beneficiado el Juez o Tribunal a la parte contraria?
  • ¿Le han denegado los tribunales pruebas fundamentales, que en caso de haberlas aceptado, usted hubiese ganado el pleito?
  • ¿No le han otorgado la custodia compartida por el mero hecho de ser hombre?
  • ¿Ha sufrido graves equivocaciones de Jueces o Tribunales al imponerse el capricho de éstos y no la ley?
  • ¿Habiéndose probado en un proceso judicial un Síndrome de Alienación Parental, el juez no ha cambiado la custodia de sus hijos a su favor?
  • ¿Ha sufrido la tardanza inaceptable de los Juzgados en resolver su asunto?
  • ¿Ha sufrido usted o su abogado trato descortés, soberbio o déspota por parte de un Juez?
  • ¿Desde que presentó usted su demanda o denuncia hasta que se resolvió su asunto han pasado años?

BASTIDA ABOGADOS ayuda a multitud de clientes a exigir sus derechos básicos ante los tribunales para que los Jueces no les priven injustamente de sus derechos, de su dignidad, de su patrimonio y hasta de su libertad, llegando a los Tribunales Internacionales si no obtuvieran Justicia en España.

¿Por qué elegir a BASTIDA ABOGADOS?

Si bien la Justicia no se “suplica” sino que debe “exigirse”, una gran mayoría de Abogados, para no enemistarse con los Jueces, no se atreven a exigir en los tribunales los derechos fundamentales de sus clientes, y mucho menos pedir su reparación si se han vulnerado los mismos.

Y no denunciar las violaciones de los derechos fundamentales de nuestros clientes, tan pronto estas se produzcan en el proceso judicial, acarrea la fatal consecuencia de no poder acudir en su día al Tribunal Constitucional, ni lo que es aún más importante, al Tribunal de Estrasburgo o al Comité de Derechos Humanos de la ONU, con sede en Ginebra.

Nuestra política no es la de que el cliente deba “resignarse” a la falta de imparcialidad del Juez que está juzgándole y no denunciar en el acto la vulneración de sus derechos por las posibles “represalias”, que se verán reflejadas – con toda seguridad- en la sentencia que dicte el Juez o Tribunal. Nuestra política es defender a nuestros clientes con el mayor celo jurídico, denunciando en el acto la violación de los derechos fundamentales de nuestros clientes, y apoyándoles hasta lograr el derecho que les asiste. Con ello perseguimos el no ver perjudicados sus derechos, así como que la Justicia española llegue a ser la que merecen tener todos los ciudadanos.

BASTIDA ABOGADOS, analizará minuciosamente su asunto, y valorará la viabilidad de apartar de su caso al Juez sospechoso de parcialidad, a través de la recusación. O comprobará si en su caso es recomendable iniciar una querella por prevaricación, frente al Juez o Tribunal que ha dictado una resolución injusta a sabiendas. Si tras analizar su situación objetivamos que el Juez que está enjuiciando su caso es sospechoso de parcialidad, ejecutaremos un proceso de ruptura, en el que cuestionaremos jurídicamente la idoneidad de dicho juez recusándolo, toda vez que cuando un Juez pierde su neutralidad ha decidido combatir contra los intereses de nuestro cliente.

Promoviendo la recusación de un Juez no hacemos nada anormal ni pretendemos ofender a nadie. Simplemente lo que pretendemos es que no se vean restringidas o menoscabadas las posibilidades de defensa de nuestros clientes, lo que con casi toda seguridad nos llevará, si no ponemos remedio, a perder el pleito. O expresado de otra forma, no aceptamos en los asuntos que nos encomiendan nuestros clientes, la arbitrariedad del Juez. Arbitrariedad que se producirá siempre que el Juez favorezca por simpatías a una parte o perjudique por antipatías a la contraria. Y también cuando actúe movido por razones ideológicas, convicciones propias e incluso por prejuicios o por presiones. Es obvio que si no se atienden en el proceso nuestras fundadas peticiones, vemos obstaculizado sistemáticamente el ejercicio del derecho de defensa, se inadmiten las pruebas pertinentes que proponemos, no recibimos del Juez el mismo trato que da a la otra parte, o se dictan resoluciones arbitrarias o irrazonables en nuestra contra, se nos está causando una gran indefensión, lo que el art. 24.1 CE prohíbe. Y si esta violación de la Carta Magna se produce por la parcialidad que viene mostrando el Juez o Tribunal, se vulnerará así mismo el art. 24.2 de CE, que nos garantiza el derecho a la imparcialidad judicial, lo que debemos intentar corregir de inmediato promoviendo su recusación para que sea sustituido ese Juez o Tribunal. – Luis Bertelli-.

Los jueces solo son Jueces cuando la integridad preside sus actuaciones. En el año 2013 escribió uno de ellos – Juan Carlos da Silva Ochoa. Revista Aranzadi nº9, 2013- “que no habrá reforma verdadera del sistema judicial mientras se siga olvidando atender a los valores humanos del Juez -honradez, humildad, exquisitez de trato, predilección por la verdad, imparcialidad…-.

La Sentencia del Tribunal Constitucional número 231/2001, de 9 de diciembre y también la STC 229/2003, de 18 de diciembre, considera la recusación el remedio procesal idóneo: “para garantizar el derecho a un juez imparcial, desplazando del conocimiento del proceso a aquellos Jueces o Magistrados cuya imparcialidad suscite recelos”. El fundamento de la recusación se encuentra pues en la necesidad de eliminar tales recelos o sospechas, surgidas del interés personal del Juez que tramita el proceso en favorecer o perjudicar a alguna de las partes y que le hace perder la serenidad de juicio. Y se justifica su presentación, por las dudas objetivamente razonables que tenemos de que no aplicará la Ley sino que actuará conforme a su criterio particular.

Defendemos igualmente a clientes que se sienten perjudicados por el mal funcionamiento – o tardanza- de la Justicia. Creemos firmemente que la Justicia, con todos los componentes humanos que la conforman, están al servicio de todos los ciudadanos, por ello, los juzgados y tribunales tienen la obligación de ofrecer a los justiciables – así como a abogados y procuradores- que acude a ellos, todas las garantías, eficacias, cortesías, normas elementales de educación y respeto, porque, en definitiva los jueces están consagrados al servicio de los ciudadanos, en igualdad de condiciones y garantías. Y sin embargo, en muchas ocasiones comprobamos que existen jueces y tribunales que de “servidores de la Ley han pasado a ser sus amos”. Luis Bertelli – Jueces a juicio”.

BASTIDA ABOGADOS analiza su asunto desde todas las trayectorias, y comprobaremos el veraz y eficaz funcionamiento de cuantos profesionales participan y/o han participado. Ofrecemos a nuestros clientes en caso de injusticias:

  1. Recusación de jueces y magistrados.
  2. Presentación de querellas frente a jueces y magistrados por prevaricación – resolución arbitraria que dicta un juez a sabiendas de que es injusta-.
  3. Presentación de demandas frente a jueces y magistrados por incumplir de forma consciente su deber de fidelidad a la Constitución Española. Así como cuando actúan abusivamente aprovechándose en el poder que se les ha otorgados.
  4. Denunciamos la violación de derechos y libertades fundamentales ante Tribunales Internacionales.
    • Reclamación responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicial.
      Es un procedimiento administrativo mediante el cual se puede reclamar al Ministerio de Justicia indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados por actuaciones de la Administración de Justicia que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar.

Daños indemnizables.

Serán indemnizables los daños causados en cualesquiera bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, que tengan su origen en los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En todo caso el daño alegado ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
Deberá existir una relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actuación del órgano judicial y el daño reclamado.

Supuestos indemnizatorios:

La Ley Orgánica del Poder Judicial distingue:

  1. Error judicial: como consecuencia de la adopción de resoluciones judiciales no ajustadas a Derecho, ya sea por la incorrecta aplicación de la norma jurídica o por la valoración equivocada de los hechos u omisión de los elementos de prueba que resulten esenciales.
  2. Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia: como consecuencia del funcionamiento irregular de los servicios judiciales que constituyen la estructura de la Administración de Justicia. Por ejemplo, el caso de las dilaciones indebidas en la tramitación del proceso judicial, la pérdida o deterioro de bienes que se encuentren bajo la custodia de órganos judiciales, etc.
  3. Prisión preventiva indebida: el supuesto es aplicable a quienes hayan sufrido prisión preventiva y posteriormente sean absueltos o se dicte auto de sobreseimiento libre, en ambos casos por inexistencia del hecho imputado, siempre que se les hayan causado perjuicios.
    La cuantía de la indemnización dependerá del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

Plazos:

  • Procedimiento específico en la reclamación de daños por error judicial.
    En la reclamación indemnizatoria promovida por causa de error judicial será requisito necesario la existencia de una previa decisión judicial que expresamente lo reconozca.La previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión.En otro caso distinto, deberá solicitarse la declaración del error judicial ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano al que se le impute el error.Plazo: la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.

    No procederá la declaración de error de una resolución judicial mientras no se hayan agotado previamente, contra la misma, los recursos previstos en el ordenamiento.

    Una vez reconocida la existencia del error judicial, mediante sentencia dictada en recurso de revisión, o declaración judicial de la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, se podrá solicitar la indemnización ante el Ministerio de Justicia.

  • Tramitación administrativa de las reclamaciones indemnizatorias por error judicial, funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y prisión preventiva indebida.
    La petición indemnizatoria deberá dirigirse al Ministerio de Justicia.La tramitación del procedimiento administrativo se seguirá con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado (artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999 de 13 de enero, y el Real Decreto 429/93 de 26 de marzo).En todo caso, el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año a partir del día en que pudo ejercitarse; esto es, de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo (En el caso del error judicial el plazo comenzará desde que fue declarado judicialmente el error o notificada la sentencia dictada en recurso de revisión; en el caso de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia desde que se produjo de forma efectiva el daño reclamado; y en el supuesto de la prisión preventiva, desde que adquiriera firmeza la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento libre).La resolución que se dicte en el procedimiento pone fin a la vía administrativa; contra la misma cabe interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición, o bien directamente el recurso contencioso-administrativo.El error judicial se puede definir como aquel que se produce cuando el tribunal, en la decisión del asunto litigioso, incurre en un error grave de apreciación de los hechos o de la aplicación del derecho que no es susceptible de ser recurrido dentro del proceso por medio de los recursos legalmente establecidos y que supone un desajuste objetivo, patente e indudable que provoca conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadores de una resolución que rompe la armonía del orden jurídico y cuya apreciación, previa declaración judicial, da derecho a quien lo ha sufrido a una indemnización de daños y perjuicios a cargo del Estado, sin resultar afectado el contenido de la resolución errónea.

Junto a este concepto doctrinal se puede citar igualmente su conceptuación jurisprudencial, y en tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 22 de diciembre de 2006 señala que: “La Sentencia de 4 de julio de 2003 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder judicial establece que “según el concepto de error judicial consolidado por una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder judicial, sólo cabe apreciar aquél cuando se ha emitido por los órganos judicial es una resolución que expresa una notoria y palmaria confusión de las bases de hecho de la resolución y resuelta al margen de divergencias en el juicio con una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible -Sentencias de 22 de enero y 1 de marzo de 1996, 12 de noviembre de 1998 y 15 de febrero de 2002 – así como cuando se contradice lo que es evidente o cuando se lleva a cabo una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas de un modo palmario fuera de su sentido y alcance no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, que ha generado una resolución esperpéntica, absurda al romper la armonía del orden jurídico, por lo que el error judicial procede ser acogido si se trata de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho”.

La vigente Constitución Española no permaneció indiferente a los daños que reciben los ciudadanos, no por culpa propia o ajena, sino por una causa relevante desde el punto de vista del órgano judicial, como es el error judicial, o bien el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, daños que aquéllos no tienen por qué soportar. Se trata de una responsabilidad eminentemente objetiva, que tampoco debe recaer sobre el personal de la Administración de la Justicia, si en el caso concreto no han conocido o podido conocer las consecuencias de un error con desviación patrimonial, que ha dado lugar a unas consecuencias bien distintas de las que se preveían. Se ha desarrollado este tipo de responsabilidad en los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regulan la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, y establecen todos los condicionamientos para que la indemnización pueda hacerse efectiva.

La principal diferencia radica en la persona a quién le es imputable el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. El error judicial es propio de los actos de decisión del juez o del tribunal, mientras que el funcionamiento anormal es una patología derivada de actuaciones no jurisdiccionales del juez o de actos de otros funcionarios o colaboradores del juzgado o tribunal, en proceso jurisdiccional o en negocios de jurisdicción voluntaria.

El término legal “funcionamiento anormal» supone un concepto jurídico indeterminado que debe concretarse en cada supuesto frente a lo que se entiende como normal (que se considera como diligencia media exigible a la actuación de la Administración de Justicia), y afecta a la actividad desempeñada por los integrantes de la oficina judicial así como por el personal y órganos colaboradores con la Administración de Justicia (ejemplo: Policía Judicial cuando actúa bajo la dirección de Jueces o Magistrados, Instituto Nacional de Toxicología, Legal, etc.)

La segunda diferencia radica en el procedimiento que debe seguir el perjudicado para obtener la indemnización. Frente al específico procedimiento del error judicial, la responsabilidad por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia no requiere previa declaración y puede solicitarse directamente al Ministerio de Justicia y contra la decisión, tal y como hemos dicho, se podrá acudir a los tribunales contencioso administrativos.

  1. Responsabilidad civil y penal de Jueces y Magistrados.La responsabilidad civil de los jueces por los daños y perjuicios causados a los justiciables en el ejercicios de sus funciones, ya no es posible porque los arts 411 a 413 LOPJ han sido suprimidos por la LO 7/2015, de 21 de julio, como consecuencia de la supresión de la responsabilidad civil directa de los jueces y magistrados. Por lo que dichos daños y perjuicios causados por éstos en el ejercicio de sus funciones darán lugar a una indemnización por la que habrá de responder el Estado por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin que en ningún caso, – art 296 LOPJ- puedan los perjudicados dirigirse directamente contra aquellos.No obstante es posible el ejercicio de acciones civiles frente a jueces y magistrados, cuando éstos incumplan de forma consciente su deber de fidelidad a la Constitución Española. Así como cuando actúan abusivamente aprovechándose en el poder que se les ha otorgados.

    La responsabilidad penal de los jueces y magistrados deberá exigirse a través del correspondiente proceso penal, en virtud de querella del interesado o del Ministerio Fiscal, pudiéndose ejercitar igualmente la acción popular.