La privación de la patria potestad a uno de los progenitores es una medida extraordinaria que debe incardinarse en alguno de los supuestos previstos en el art. 170 del Código Civil, y que se adopta en supuestos excepcionales en los que el interés del menor así lo requiere, nunca como posible sanción a uno de los padres del menor.
De lo dispuesto en el art. 170 CC es posible extraer varios aspectos esenciales en relación con la privación de la patria potestad:
- Ha de existir un incumplimiento habitual, reiterado y permanente de los deberes familiares.
- Ese incumplimiento se ha de calificar como grave.
- Esta privación no tendrá carácter permanente, ya que estará condicionada a que persista la causa que la motivó.
- Será necesaria la audiencia del menor cuando por su edad y circunstancias pueda aportar algo al proceso.
Es importante atender al requisito de la gravedad ya que, si bien el Código Civil no determina qué comportamientos tendrán esta consideración, es la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que realiza esta calificación.
Para que se estime judicialmente la petición de privación de la patria potestad a un progenitor, ha de valorarse que el incumplimiento, además de grave, ha de ser voluntario y la desatención ser consecuencia de esa actuación y conducta del progenitor al que se le demanda.
Por ejemplo, si el incumplimiento de las visitas del padre se debiera a su desidia y no a la conflictividad existente entre ambos cónyuges, se le podría privar de la patria potestad.
Sin embargo, el impago de alimentos no puede, sin más, permitir que se prive al menor de su derecho a relacionarse con este otro progenitor, pues la privación es una sanción hacia el que ha incumplido los deberes inherentes a esa patria potestad (SAP Cáceres, Sec. 1.ª, de 9 de noviembre de 2005 -SP/SENT/78497-: «De privar al padre de la patria potestad por impago de alimentos se sancionaría su conducta obviando los intereses del hijo»).