Hay muchos progenitores que se ven impedidos a relacionarse, comunicarse y a estar en compañía de sus hijos, por el capricho o personalidad posesiva del otro progenitor.
Existen multitud de casos en los que se viene impidiendo de forma reiterada el régimen de comunicación, visitas y estancias de los menores con su padre.
Existen asimismo madres que teniendo a hijos menores de dos años, e incluso recién nacidos o lactantes, las mismas instaladas en una posición de dominación -pues amenazan o intimidan con llamar a la policía, o con denunciar por malos tratos, si no lo han hecho ya antes-, no permiten que el padre esté a solas con el menor, que le toque, le abrace o simplemente que le cuide y atienda, hasta que no haya resolución judicial que diga lo contrario. Es decir, pueden pasar muchos meses o incluso años sin que el progenitor pueda tener contacto con sus hijos.
Dentro de la jurisdicción civil, cuando existe Sentencia de divorcio o de medidas paterno filiales – en el supuesto de que las partes no estén casadas-, el incumplimiento reiterado en el régimen de visitas puede dar lugar a un cambio de custodia – art. 776.3 LEC-. Si no existiera todavía Sentencia de divorcio o de medidas paterno filiales, y usted sufre lo expuesto anteriormente, debe iniciar cuanto antes el proceso judicial correspondiente para garantizar el derecho que asiste a todo progenitor a estar con sus hijos, y a éstos con sus progenitores.
Nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en Sentencia de 30-6-2009, FJ 5 párr. 4º: “…Pero de estas sentencias – refiriéndose a las extraídas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- se debe extraer la doctrina según la cual constituye una violación del derecho a la vida familiar reconocida en el Convenio, el impedir que los padres se relacionen con sus hijos”. Ya había dicho nuestro Tribunal Supremo respecto de un niño del divorcio, que es “imposible pretender su aislamiento total y permanente respecto a su comunicación con el padre” (TS, Sala de lo Civil, sentencia núm. 115/1999 de 10 febrero FJ 4).
Dentro de la jurisdicción penal, ¿coacciona el progenitor que impide aisladamente o de manera reiterada al otro, el tocar y besar a su hijo, estar en compañía del mismo, cuidarle, atenderle, etc? ¿Se puede interponer denuncia por estos hechos? SÍ.
La despenalización de las faltas – por incumplimiento del régimen de vistas- tras la modificación introducida en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de mayo, ha supuesto que queden impunes muchas conductas del progenitor custodio que dificultan la normal relación del no custodio con sus hijos, salvo que las mismas sean de tal gravedad que pudieran ser incardinables en los tipos penales de lesiones por menoscabo de la salud mental de los menores – art. 147.1 en relación con el art. 148,3º y 5 del Código Penal).
El Estado de Derecho no puede ni debe permitir las conductas intimidatorias tendentes a impedir o dificultar el derecho de los progenitores y de los hijos a estar y comunicarse, y ello – siempre que no existan situaciones de maltrato físico a los hijos- aunque no haya resolución judicial que determine el modo y forma de relacionarse.
Así, adentrándonos en el delito de coacciones se regula en el art. 172 del Código Penal, el cual establece que:
“…el que, sin estar legítimamente autorizado, compeliere a otro a efectuar lo que no quiere sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados”
Siendo la falta de la relación paterno filial IMPUTABLE EXCLUSIVAMENTE a aquél progenitor que impide al otro progenitor el contacto con los hijos, la coacción constituye una infracción contra la libertad, que supone un constreñimiento – violencia física o psíquica- antijurídico, intimidando e impidiendo a alguien hacer lo que la ley no prohíbe, y obligándole a efectuar lo que no quiere. Consiguiendo quien comete el delito, restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.
Entre muchas sentencias que vienen condenando por coacciones, citamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sec. 1.ª, 367/2016, de 25 de octubre; Recurso 713/2016. Ponente: MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.
En dicha sentencia, se condena a la denunciada D.ª María Virtudes como autora de un delito leve de coacciones del artículo 172-3 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa, a razón de 8 euros día; y, con expresa condena en costas. La acusada con la finalidad de obligar al denunciante ha renunciar, en contra de su voluntad, al régimen de visitas que le correspondía con el hijo común menor, una vez entregado el mismo le llamó una vez y le dijo: o me traes de vuelta al niño o llamo inmediatamente a la Guardia Civil y a la prensa y hago público lo tuyo, consiguiendo su propósito. La progenitora discute en apelación la concurrencia del elemento subjetivo del injusto exigido por el tipo penal de coacciones, consistente en el ánimo de restringir la libertad ajena y pretende justificar su conducta antijurídica so pretexto del temor a que el menor pueda sufrir abusos por parte del progenitor no custodio, pero es nuestro parecer que el fin o propósito ilegítimo del agente correctamente apreciado por la jueza de instancia viene incuestionablemente acreditado por el modo y manera en que se produce, sin que las explicaciones exculpatorias ofrecidas sobre el particular sean mínimamente convincentes, con lo que resulta evidente el dolo de la denunciada. Y, es que más allá del eventual temor verbalizado por la apelante a que el menor pueda ser víctima de supuestos abusos sexuales por parte de su padre, de lo actuado se desprende que en realidad estamos ante una conducta coactiva de la denunciada que se enmarca en un contexto muy determinado en que se instrumentaliza la causa penal seguida contra el aquí denunciante con afán intimidatorio para modular a su libre y unilateral arbitrio el régimen de visitas respecto del hijo común, llegando a privar al padre del mismo mediante el uso de acciones inequívocamente coactivas.
Si bien son muchos los Juzgados que vienen condenando por coacciones leves y/o por coacciones graves, como por ejemplo: estar sin su hijo durante meses o incluso años, también existen Juzgados que de manera desacertada, vienen inadmitiendo denuncias por coacciones cuando un progenitor impide al otro el contacto con los hijos, basándose en el “principio de intervención mínima” del derecho penal, lo que significa, que la acción penal sólo debe utilizarse para lo indispensable, cuando no haya más remedio, o lo que es lo mismo, que es el último recurso a utilizar a falta de otros medios jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico.
Es decir, se inadmiten esta clase de denuncias para que sean los juzgados de familia los que atiendan esta clase de asuntos, en vez de que sean los juzgados de instrucción los que investiguen estas acciones, y su posterior enjuiciamiento por el juzgado penal.
Es incorrecto que los juzgados de instrucción inadmitan una denuncia de coacciones basándose en el «principio de intervención mínima» del derecho penal, pues reducir dicho principio cuando no haya más remedio, en la práctica judicial aún pudiendo servir dicho principio de orientación, tropieza con las exigencias del principio de legalidad, por cuanto no es al juez sino el legislador a quien incumbe decir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites. Por ello, si el juez de instrucción entiende que concurren los requisitos del tipo de coacciones, como sucede en multitud de ocasiones, resulta superflua la invocación del indicado principio para rechazar esta clase de denuncias.
Cuando sean inadmitidas estas denuncias, debe denunciarse la vulneración de los derechos fundamentales a través de los recursos correspondientes, con el fin de que se restablezca el derecho a la tutela judicial efectiva del que ha sido privado, al haberse impedido el acceso a la jurisdicción penal.