El carácter privativo de la vivienda, ¿impide atribuir su uso a los hijos y al cónyuge no titular o únicamente a éste? NO.

El art. 96 CC establece en su párrafo primero que «en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden«, sin distinguir, por tanto si la vivienda pertenece en pro indiviso a los cónyuges, es privativa de uno de ellos o pertenece a terceros. Y en su párrafo tercero permite expresamente que la vivienda pueda atribuirse al cónyuge no titular, al señalar que «no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección«.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1.ª, de 18 de junio de 2007 señala que «el concepto de «vivienda familiar» al que se refiere el precepto -art. 96 CC- no guarda relación con la titularidad privativa o común de la vivienda, sino con el uso que se hace de ella por el grupo familiar destinándola a satisfacer la necesidad de vivienda del mismo«; y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, de 16 de febrero de 2004 establece que «no existe obstáculo legal alguno al amparo del artículo 96 del Código Civil, para la atribución del uso de la vivienda familiar aunque sea un bien privativo de alguno de los cónyuges«.

Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12.ª, de 20 de julio de 2007 dispone que «en orden a la resolución sobre la atribución del uso de la vivienda familiar ha de señalarse que, con independencia de la propiedad de la finca, es lo cierto que la que ha sido atribuida a la esposa constituía el domicilio conyugal, aunque impropiamente también ha sido atribuido el uso a los hijos ya que el Código de Familia lo que contempla en el artículo 83 es la atribución a uno u otro cónyuge dependiendo de la existencia o no de hijos menores de edad, en cuyo caso de haber los mismos el criterio que señala es el de su atribución preferentemente a aquel que tenga atribuida la guarda, y en supuesto de no haber hijos, o ser los mismos mayores de edad, lo que prevé es la atribución a aquél de los cónyuges «que tenga más necesidad de la misma», y dicho orden de prelación que el legislador regula para la atribución del uso de la vivienda familiar lo hace teniendo en cuenta, precisamente, que en la misma constituyó su hogar el núcleo familiar, y que para ello no empece a quien pertenezca la propiedad constituye en la actualidad ejemplo que la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos prevé en su artículo 15.1 que «en los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 y 96 del Código Civil»«.

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