Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que tenga con el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, con contra tercero si repercuten a la familia, serán a cargo del dinero común, y a falta de éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge, cuando la posición económica de éste impida al primero la obtención del beneficio de la asistencia jurídica gratuita ( artículo 1398 del Código Civil).
Estos gastos es lo que se conoce como la litis expensas, es decir, aquellos gastos ocasionados por el proceso de divorcio.
La regla es de aplicación a cualquier régimen matrimonial ( gananciales, separación de bienes o participación), y el Código Civil se refiere indistintamente a cualquiera de los cónyuges.
No procede la litis expensas cuando medie mala fe, extremo que ha de probarse, no impidiendo que hasta que se concedan o denieguen las litis expensas hayan podido entregarse cantidades en este concepto a criterio del juez, debiendo devolverse si finalmente es probada la mala fe.
La litis expensas se originan del deber de alimentos entre los cónyuges. El beneficiario de los alimentos tendrá derecho a solicitar al cónyuge que deba suministrárselos el pago de los gastos generados por un proceso judicial como el de divorcio ( también dentro de un proceso civil, penal o canónico)
REQUISITOS PARA LA LITIS EXPENSAS
La litis expensas deberán reunir una serie de requisitos:
1º.- Los gastos que el cónyuge acredite para poder continuar con el litigio serán costeados del caudal común.
2º.- De no existir caudal común, el cónyuge que no posea bienes propios podrá recurrir al beneficio de la justicia gratuita.
3º.- Cuando no se le conceda la asistencia jurídica gratuita, los gastos judiciales serán sufragados a costa de los bienes propios del otro cónyuge.