Argumentos del Tribunal Supremo para otorgar una custodia compartida en casos de Síndrome de Alienación Parental

El Tribunal Supremo en su sentencia 519/2017, de 22 de septiembre, sin mencionar el Síndrome de Alienación Parental, habla de la manipulación parental de los hijos en los casos de divorcio, cuando se lucha por el modelo de custodia.

Pinche aquí para ver la sentencia.

Estos menores son sometidos no únicamente por sus progenitores, sino también por familiares directos – abuelos, tíos- a presiones psicológicas para que rechacen al otro progenitor de manera patológica – en ocasiones fóbica- y al resto de la familia extensa.

Vemos en los Juzgados multitud de niños que son manipulados/adoctrinados por un progenitor para que rechacen/odien al otro progenitor sin justificación alguna. A estos niños les cuentan, que tu madre es “ drogadicta o prostituta”, “ que se ha ido con otro hombre y no te quiere, que tu “padre/madre es malo/la y te ha abandonado por otra mujer/hombre”, que tu padre “ es un maltratador”, que “no te pagan la pensión de alimentos”, que “ha abusado sexualmente cuando eras pequeño”, que tus abuelos nunca te han querido, que tu padre se gasta el dinero con mujeres, etc.

Cuando estos menores son manipulados psicológicamente, se niegan a ver y relacionarse con el progenitor alienado o con la familia de éste, bloquean a su padre/madre en el whatsapp, profieren injurias y calumnias, se niegan a un cambio de custodia, o se niegan a una custodia compartida por la manipulación psicológica que se ha ejercido frente a ellos.

La manipulación psicológica de un menor es fácil detectarla en una exploración judicial – exploración del hijo ante el Juez y el Fiscal-, pues las razones que ofrece el menor para no querer ver y relacionarse con uno de sus progenitores son absurdas, ilógicas y/o desproporcionadas. Hemos comprobado como muchos menores que no ven a su padre/madre desde hace un año o más, como consecuencia del impedimento en el régimen de visitas, se tiran por el suelo delante del Juez y del Fiscal afirmando que: ¡ tienen miedo de su padre, y que no quieren irse con él!  Sorprende a cualquier persona, el que un menor manifieste tener miedo de un padre/madre al que no ve ni sabe nada de él /ella desde hace un año o más.

El caso es el siguiente – típico en los Juzgados de Familia–:

Un padre solicitó la custodia compartida de su hija –nacida en el año 2004–, la madre se opuso. A pesar de la oposición materna el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda del  padre y acordó una custodia compartida.

Frente a la sentencia que le dio la razón al padre, la madre interpuso Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante – Sección 9ª-. La Audiencia Provincial vuelve a la dar la razón al padre.

Una vez más esta madre no estando conforme con esta nueva sentencia, interpuso Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo contra la Sentencia dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante. El argumento principal de la madre en su recurso ante el Tribunal Supremo fue:

«… una total desavenencia de la menor y su padre con los consiguientes problemas que está generando la adopción del sistema de custodia compartida», consecuencia de lo cual se denunciaba la infracción del artículo 92 del Código Civil en relación con el principio del interés superior del menor.

La menor antes de dictarse la sentencia por la que se acordó la custodia compartida sí tenía relación con su padre –fue precisamente a partir del momento en que se dictó sentencia acordando la custodia compartida cuando empezó a cambiar la actitud de la menor respecto a su padre–. Estaba a punto de cumplir los 12 años, y en las exploraciones realizadas ante el Juez expresó su voluntad de no tener relación alguna con su padre.

Aquí viene lo realmente importante, sin expresar una causa razonable que así lo justifique, lo que llevo a la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante a concluir lo siguiente:

«Es cierto que en este caso nos encontramos ante una situación peculiar dada la voluntad de la menor, expresada en la exploración practicada ante este tribunal e igualmente reflejada en los informes del punto de encuentro familiar de unidos a las actuaciones, de no tener relación alguna con su padre. Ahora bien, siendo esta voluntad uno de los elementos a valorar, resulta evidente que no es posible que una menor de doce años, por mucha madurez e inteligencia que pueda tener, decida sobre un aspecto tan importante en su vida como es el desarrollo de sus relaciones con su padre hasta el punto de excluir todo tipo de relación paterno filial sin expresar una causa razonable que así lo justifique. De la exploración de la menor este tribunal pudo apreciar esta voluntad contraria a relacionarse con el Sr. Patricio, pero también se pudo observar que no existen motivos concretos que puedan justificar tal decisión pues las explicaciones dadas no se basaban en hechos consistentes sino en afirmaciones genéricas y poco concretas que tampoco eran indicativas de una gravedad extrema que pudiese justificar ante este tribunal que la menor se vería perjudicada si mantiene contacto con su padre de forma continuada. Además la perito judicial en su informe y en la ratificación llevada a cabo en el acto de la vista celebrada en esta alzada puso de manifiesto su opinión de la influencia de la madre sobre las opiniones de la menor sobre el padre, lo que justifica en mayor grado la necesidad de que dicho contacto se haga más constante a los efectos de que la menor, cuyo grado de madurez no ofrece duda, pueda compartir más tiempo con su padre como medio de contrarrestar tal influencia destacada por la perito Sra. Susana en su declaración ante este tribunal

Finalmente mediante Sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2017, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha sido desestimado el recurso de casación formulado por esta madre; en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha resolución se recogen los siguientes argumentos:

El primero de ellos es que en base al concepto de interés del menor, que ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, se debe preservar «… el mantenimiento de sus relaciones familiares», debiendo proteger «… la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas

Argumento al cual hay que añadir los siguientes:

«En la sentencia recurrida se expresan con claridad las razones que provocan la confirmación de la sentencia recurrida en apelación en la que se acordaba el sistema de custodia compartida de la menor.

Todo ello se hace con base a informes psicológicos, incluido el de una pericial judicial. También la Audiencia Provincial ha respetado la posibilidad de la menor de expresarse, dado que la misma fue explorada por el tribunal de apelación.

También se argumenta en la sentencia sobre la oposición de la menor al sistema adoptado, todo ello, valorando la influencia que la opinión de la madre tiene sobre la menor, tal y como informó la perito judicial, lo que justifica la necesidad de un contacto mayor con el padre

Concluyendo finalmente que son «… los progenitores los que han de velar por no influir negativamente en las opiniones de su hija, permitiéndole un armónico desarrollo de su personalidad, evitando las dependencias afectivas insanas y las manifestaciones verbales injuriosas contra el otro progenitor o su familia

Es recomendable la sentencia, tanto para profesionales del derecho como para legos en la materia.

Esta sentencia no menciona el Síndrome de Alienación Parental, pero como si lo hiciera, lo importante no es el nombre, sino el fondo del asunto, y desde luego, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nos ha dado un excelente argumento para luchar contra miles de casos que día a día vemos en nuestros juzgados de rechazo/odio hacía un progenitor por parte de un menor sin una causa razonable que así lo justifique.

Cuando un menor rechace a su padre o madre – sin que exista maltrato que justifique ese rechazo/odio-, los juzgados de familia tienen la obligación de valorar si ese rechazo tiene causa razonable que lo justifique o no y, en caso de que no haya «causa razonable», la voluntad del menor no podrá ser motivo suficiente para que, sin más, se acuerde lo que el niño diga.

Es cierto, los niños tienen derecho a ser escuchados, pero eso no quiere decir que los jueces tengan que dictar una sentencia de conformidad con la voluntad manifestada por el menor, voluntad que en todo caso deberá ser fundamentada y libre de presiones externas.

Pinche aquí para ver la sentencia.

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En este caso, antes de acordar el sobreseimiento el Juez de instrucción podrá realizar un llamamiento a los ofendidos o perjudicados no personados en la causa para que, en el plazo de 15 días, comparezcan si quisieran en el procedimiento, acordando el sobreseimiento si no lo hiciese.

También puede remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal para que resuelva sobre si procede o no sostener la acusación.

3. Ministerio Fiscal o acusación particular solicitan la apertura del juicio oral.

El juez de instrucción la acordará salvo que estimase que concurre el supuesto del art 637.2 LECrim o que no existen indicios de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso se acordará el sobreseimiento que corresponda. Cuando el juez de instrucción decrete la apertura del juicio oral solo a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, el Letrado de la Administración de Justicia dará nuevo traslado a quien hubiere solicitado el sobreseimiento por plazo de 3 días para que formule escrito de acusación, a no ser que hubiese renunciado a ello.

Emplazamiento del acusado

Abierto el juicio oral, el Letrado de la Administración de Justicia emplazará al acusado para que comparezca en el plazo de 3 días en la causa con abogado que le defienda y procurador que le represente. Efectuada dicha comparecencia, se dará traslado de las actuaciones a los acusados y terceros responsables para que, en el plazo común de 10 días, presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.

Si la defensa no presenta su escrito en el plazo reseñado se entenderá que se opone a las acusaciones formuladas y se seguirá el procedimiento.

Una vez presentado su escrito, la defensa solo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo. En el escrito de defensa se puede solicitar del órgano judicial que se recabe la remisión de documentos o cite a peritos o testigos para practicar la correspondiente prueba en las sesiones del juicio oral o ,en su caso, para la práctica anticipada de dichas pruebas.

En este escrito los acusados se podrán conformar con la acusación en los términos previstos en el art 787 LECrim, conformidad que también podrá ser prestada con el nuestro escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su letrado en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral.

Con la formulación del escrito de defensa o en su caso, la declaración de rebeldía del acusado y la puesta a disposición al juez o tribunal competente para el juicio oral de las actuaciones, concluye esta fase intermedia o fase preparatoria del juicio.

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