El maltrato infantil se define por la Convención de los Derechos del Niño “ toda violencia, perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, mientras que el niño se encuentre bajo la custodia de sus padres, de un tutor o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”. El maltrato priva al niñode sus derechos y su bienestar, que amenaza y/o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o social y cuyos autores pueden ser personas, instituciones o la propia sociedad.
Dentro del concepto “maltrato infantil” se establecen distintas categorías en función de diferentes variables:
- Maltrato físico. Cualquier acción no accidental por parte de cuidadores o padres que provoque el daño físico o enfermedad en el niño o le coloque un grave riesgo de padecerlo.
- Negligencia y abandono físico. Situación en las que las necesidades físicas básicas del menor (alimentación, vestido, higiene, protección y vigilancia en las situaciones potencialmente peligrosas, educación y/o cuidados de salud) no son atendidas temporal o permanentemente por ningún miembro del grupo que convive con el niño.
- Maltrato y abandono emocional. El maltrato emocional se define como la hostilidad verbal crónica en forma de insulto, desprecio, crítica o amenaza de abandono, y constante bloqueo de las iniciativas de interacción infantiles (desde la evitación hasta el encierro o el confinamiento) por parte de cualquier miembro adulto del grupo familiar.
- El Síndrome de Alienación Parental como forma de maltrato infantil. Es el proceso por el cual un progenitor transforma la conciencia de sus hijos, mediante distintas estrategias (manipulación), con objeto de impedir, obstaculizar o destruir los vínculos de éstos con su pareja, hasta conseguir que el hijo le rechace y/u odie injustificadamente. En el SAP, Por un lado, se abusa emocionalmente del niño induciéndole a pensar, sentir y actuar según los caprichos y deseos de un adulto. Y por otro, se le niega –sin motivo- el derecho a disponer del apoyo y afecto de uno de sus padres y de la otra mitad de su familia, colocándolo innecesariamente en una situación de orfandad injustificada y de riesgo para su óptimo ajuste personal y social.
Abuso Sexual. Se define – National Center of Child Abuse and Neglect (1978)- como “contactos e interacciones entre un niño y un adulto cuando el adulto (agresor) usa al niño para estimularse sexualmente. El abuso sexual puede ser también cometido por una persona menor de 18 años cuando esta es significativamente mayor que el niño (víctima) o cuando el agresor está en una posición de poder o control sobre otro.
Dentro de esta concepción de abuso sexual, destacamos las siguientes categorías:
- Abuso sexual. Cualquier forma de contacto físico con o sin acceso carnal, con contacto y sin contacto físico realizado sin violencia o intimidación y sin consentimiento. Puede incluir: penetración vaginal, oral y anal, penetración digital, caricias o proposiciones verbales explícitas.
- Agresión sexual. Cualquier forma de contacto físico con o sin acceso carnal con violencia o intimidación y sin consentimiento.
- Exhibicionismo. Es una categoría de abuso sexual sin contacto físico.
- Explotación sexual infantil. Una categoría de abuso sexual infantil en la que el abusador persigue un beneficio económico y que engloba la prostitución y la pornografía infantil. Se suele equiparar la explotación sexual con el comercio sexual infantil.
«Si lo cuentas no te van a creer. Diré que me has provocado». Es la frase que más repite a su víctima el agresor sexual de un menor, persona que en el 70 por ciento de los casos forma parte del álbum familiar, quizá de un portarretratos en el salón. Es en este entorno en el que se producen la mayor parte de los abusos, que los niños suelen ocultar por miedo, amenazas o simplemente por pensar que, al ser la persona cercana, no se les va a creer.
El patrón del abusador es el de una persona, muy sutil, sociable y amable, de la que nadie sospecharía, y que además se preocupa de no dejar huellas de sus actos. Suele ser alguien muy próximo a la familia, incluso del propio núcleo familiar, por lo que el contacto con el menor no levanta sospechas.
Señales de alarma en el niño.
Las sentencias que han llegado al Supremo son un fiel reflejo de esa realidad: en ellas, el abusador es la pareja de la madre (ella trabaja; él está en paro); el padre biológico (la madre que no se entera o en algunos casos lo consiente); el abuelo (en proceso senil), o familiares del menor con cuyos padres estos comparten piso.
BASTIDA ABOGADOS cuenta con una dilatada experiencia en esta clase de delitos, ofreciendo a nuestros clientes las soluciones más eficaces para apartar al abusado del menor, víctima del abuso. En los casos más complicados, que son en los que ese abuso no da la cara con señales físicas y el niño tampoco lo cuenta, se debe estar muy pendiente de cambios de actitud en el menor. Hay niños que de repente bajan su rendimiento escolar, están apáticos, se aíslan e incluso somatizan porque no quieren quedarse a solas con la persona que abusa de ellos. En los casos más extremos, los menores llegan incluso a pensar en el suicidio.
Cuando el menor que sufre abusos es adolescente su círculo cercano asocia sus cambios de comportamiento con la edad, cuando en realidad no es eso lo que le sucede. Hay que tener en cuenta que los abusos sexuales en la mayor parte de los casos se traducen en acercamientos que pueden parecer inocentes, tocamientos o roces prolongados en el tiempo, estado castigados en nuestro código penal con hasta tres años de prisión.
El uso de Internet en el delito de abusos sexuales.
El uso de Internet en la comisión del delito de abusos o incluso de agresiones sexuales, ha sido recogido por el Código Penal de la forma siguiente:
En el art. 183 bis del Código Penal, se señala a estos efectos:
“El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos contra menores descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos contra menores en su caso cometidos.
Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.»
La mayoría de edad en el delito de abusos sexuales.
Del artículo 181 del Código Penal se deduce que con el cumplimiento de los dieciséis años cualquier persona (salvo que, lógicamente, fuese incapaz) alcanza la mayoría de edad sexual, por lo que podrá consentir todo tipo de relaciones de esta naturaleza, con independencia, por cierto, de quien fuere el sujeto con quien las mantuviere o de su edad.
No son constitutivos de delito, por tanto, los comportamientos de naturaleza sexual mantenidos por adultos con quienes, a efectos civiles, aún son menores de edad por no haber alcanzado los dieciocho años pero cumplieron ya los trece.
Es posible, por otra parte, que dichos adultos (ya hubiesen alcanzado la mayoría de edad civil recientemente, ya tuvieren mucho más años) sean, por ejemplo, profesores de los menores de edad (pero mayores sexualmente) o, incluso, parientes suyos, incluidos los propios padres o hermanos mayores.
El cumplimiento de los trece años marca el inicio de la mayoría de edad sexual, por lo que resulta lícita, en la medida en que sea consentida, cualquier actividad o relación sexual, sin exclusión siquiera, en principio, de las relaciones incestuosas.
El proceso judicial en el delito de abusos sexuales a menores.
Los delitos contra menores relativos a la libertad sexual e indemnidad sexuales se cometen normalmente en soledad, esto es, con la presencia únicamente del “agresor” y de la víctima.
La víctima, por tanto, se convierte en la persona con mayor relevancia probatoria en el proceso penal y, por esta razón, debe ser objeto de máxima protección durante la tramitación del procedimiento, con una doble finalidad, de un lado, preservar la fuente de prueba directa en el proceso penal y, de otra parte, evitar la tan denostada victimización secundaria que por las circunstancias y formas de comisión de estos delitos aparece como una consecuencia casi inevitable.
En idéntico sentido, cuando la víctima es menor, las cautelas o medidas protectoras se incrementan notablemente, para evitar que repercutan negativamente en su personalidad o prevenir su victimización.
La declaración de los menores víctimas de delito.
En la persecución de los abusos sexuales a menores de edad juega un papel muy importante la edad.
En este sentido, la Circular 3/2009 de la Fiscalía General del Estado (FGE), sobre protección de los menores víctimas y testigos, indica que los niños entre los 2/3 y 6/7 años presentan claras limitaciones como testigos, y, por tanto, es necesario restringir drásticamente la extensión de las actuaciones procesales sobre ellos, respecto de los menores entre 6/7 y 10/11 años, quienes ya tienen más desarrollados sus aspectos cognitivos.
Finalmente, se alerta sobre el testimonio de los adolescentes hasta los 16 años, respecto de quienes se supone una capacidad verbal y un desarrollo cognitivo que presupone un testimonio sin diferencias sustanciales con el del adulto, pero que sin embargo, puede presentar alteraciones derivadas tanto de la victimización como de las características del momento evolutivo de su personalidad (rebeldía, desconfianza en las figuras de autoridad, confusión de la autoimagen, desarrollo sexual, etc.)
El acceso a puestos de trabajo con antecedentes penales en causas con menores.
De acuerdo con lo que ha establecido la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, será requisito para el acceso y ejercicio a las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores, el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales.