¿La apropiación de dinero ganancial por uno de los cónyuges en caso de divorcio es delito?

En el régimen económico de gananciales se considera que todos los bienes obtenidos por cualquiera de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio son gananciales, es decir, pertenecen por igual a ambos cónyuges. Dichos bienes gananciales del patrimonio estarían integrados por:

1º.-  Bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, indistintamente por uno o por ambos cónyuges (incluyendo salarios, rendimientos de negocios, propiedades adquiridas), salvo prueba de que pertenecen privativamente a uno de ellos (por ejemplo, el dinero proveniente de herencia de familiar de uno de los cónyuges).

2º.- Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales de los cónyuges. Por ejemplo, si con anterioridad al matrimonio uno de los cónyuges ya disponía de un piso, este bien es privativo, pero si lo tiene en alquiler, las rentas que genere el inmueble se considerarán bienes gananciales durante todo el matrimonio.

Ambos cónyuges tienen el derecho, pero también la obligación, de administrar y disponer de los bienes gananciales de manera conjunta.

En cuanto a la disolución del régimen de gananciales, esta suele ocurrir normalmente por separación, divorcio, fallecimiento de uno de los cónyuges o por decisión judicial, siendo lo habitual que, al disolverse el régimen, se procede a la liquidación de los bienes gananciales, lo cual implica su valoración y distribución equitativa entre ambos cónyuges. Pero ¿qué ocurre si antes de la disolución-liquidación del régimen de gananciales, en un caso de separación y abandono del domicilio de uno de los cónyuges, se lleva consigo bienes de carácter ganancial?  ¿Constituiría un delito de apropiación indebida o sería una cuestión civil?

Esta cuestión ha sido analizada el Tribunal Supremo, además de por las diversas Audiencias Provinciales, dada la alta litigiosidad en materia de familia, que no ha dejado de crecer en los últimos años.

La jurisprudencia es clara y pacífica en cuanto a las “supuestas” apropiaciones indebidas en el seno de un matrimonio en régimen de gananciales que no ha procedido aún a la oportuna liquidación: no existe el elemento necesario del tipo consistente en la “ajenidad de la cosa”, concluyendo que  no puede iniciarse ni proseguirse instrucción por un presunto delito de apropiación indebida hasta que se aclare de modo definitivo qué bienes fueron adquiridos en copropiedad y cuáles privativamente, practicando las oportunas operaciones liquidatarias, bien de mutuo acuerdo, bien judicialmente.

Solo llegado ese momento podrá efectivamente valorarse si el cónyuge denunciado poseía los bienes al amparo de un título legal que le obligaba a entregarlos o devolverlos, tal y como exige el art. 253 CP. De no hacerlo así, la instrucción penal se iniciaría con base en una mera hipótesis especulativa, y obligaría al Juzgado de Instrucción a practicar una liquidación y, en definitiva, a esclarecer y solventar negocios privados. El procedimiento penal no puede incoarse si no existen sospechas fundadas y éstas no concurrirían sino después de dicha liquidación.

Sin embargo, nuestro Alto Tribunal, estableció ya en temprano acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 25 de octubre de 2005, desarrollado en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal número 318/2022 de 30 de marzo que interpreta tal acuerdo sí es posible la comisión de un delito de apropiación indebida si alguno dispone del bien o lo distrae en perjuicio de la sociedad y en beneficio propio. Ponía un ejemplo muy claro la Sala a este respecto: “si uno de los cónyuges dispone de la totalidad del dinero depositado en régimen de sociedad de gananciales distrayendo todo el dinero depositado en las cuentas corrientes o en cualquier otro instrumento financiero de titularidad compartida, sin que responda al interés familiar ni contando con el consentimiento del otro cónyuge, en los términos exigidos por el artículo 1377 CC, se comete un delito de apropiación. Apropiarse del dinero compartido en una cuenta corriente de titularidad conjunta o respecto de la que solo existen facultades de disposición, integra el tipo.”

Parece claro en consecuencia que, si estamos ante un acto de deslealtad manifiesta a la sociedad de gananciales, como acciones unilaterales de disposición de fondos de una cuenta bancaria de titularidad conjunta, si se pudiera integrar el tipo (imaginemos, extraer 200.000 euros de una cuenta conjunta y dejarla a cero antes de la liquidación de gananciales, sin previo aviso y sin justificación alguna). Lo que no sería constitutivo de ilícito penal alguno es que cada cónyuge tuviera en su poder bienes gananciales de uso personalísimo (por ejemplo, joyas, relojes) o que bajo su administración se encuentren bienes hasta la oportuna liquidación (por ejemplo, cuadros, esculturas, muebles etc.).

 En definitiva, hay que estar al caso concreto, y si bien la generalidad de los casos serán reconducidos a la vía civil no podemos descartar riesgos penales por actuaciones unilaterales, sorpresivas y desleales de alguno de los cónyuges, siendo recomendable un buen asesoramiento legal antes de realizar cualquier tipo de movimiento con este tipo de bienes o con las rentas obtenidas durante el matrimonio.

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En este caso, antes de acordar el sobreseimiento el Juez de instrucción podrá realizar un llamamiento a los ofendidos o perjudicados no personados en la causa para que, en el plazo de 15 días, comparezcan si quisieran en el procedimiento, acordando el sobreseimiento si no lo hiciese.

También puede remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal para que resuelva sobre si procede o no sostener la acusación.

3. Ministerio Fiscal o acusación particular solicitan la apertura del juicio oral.

El juez de instrucción la acordará salvo que estimase que concurre el supuesto del art 637.2 LECrim o que no existen indicios de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso se acordará el sobreseimiento que corresponda. Cuando el juez de instrucción decrete la apertura del juicio oral solo a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, el Letrado de la Administración de Justicia dará nuevo traslado a quien hubiere solicitado el sobreseimiento por plazo de 3 días para que formule escrito de acusación, a no ser que hubiese renunciado a ello.

Emplazamiento del acusado

Abierto el juicio oral, el Letrado de la Administración de Justicia emplazará al acusado para que comparezca en el plazo de 3 días en la causa con abogado que le defienda y procurador que le represente. Efectuada dicha comparecencia, se dará traslado de las actuaciones a los acusados y terceros responsables para que, en el plazo común de 10 días, presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.

Si la defensa no presenta su escrito en el plazo reseñado se entenderá que se opone a las acusaciones formuladas y se seguirá el procedimiento.

Una vez presentado su escrito, la defensa solo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo. En el escrito de defensa se puede solicitar del órgano judicial que se recabe la remisión de documentos o cite a peritos o testigos para practicar la correspondiente prueba en las sesiones del juicio oral o ,en su caso, para la práctica anticipada de dichas pruebas.

En este escrito los acusados se podrán conformar con la acusación en los términos previstos en el art 787 LECrim, conformidad que también podrá ser prestada con el nuestro escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su letrado en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral.

Con la formulación del escrito de defensa o en su caso, la declaración de rebeldía del acusado y la puesta a disposición al juez o tribunal competente para el juicio oral de las actuaciones, concluye esta fase intermedia o fase preparatoria del juicio.

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